Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente FMZ 009945/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 9945/2023/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA
CAUTELAR EN A.C., M. F. Y OTRO C/ ANMAT Y OTROS S/ AMPARO LEY
16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A” para resolver el recurso de
apelación interpuesto a en fecha 04/04/2023 (v. fs. 59/71) por el representante de la actora,
contra la resolución de fecha 31/03/2023, por la que en lo pertinente se RESOLVIÓ: “I) No
hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores…” (v. fs. 55);
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:
-
Que los presentes autos originarios en el Juzgado Federal de San Juan, son elevados
a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora en
fecha 04/04/2023 (v. fs. 59/71) contra el rechazo de la medida cautelar dispuesta por el Sr.
Juez a quo en fecha 31/03/2023 (v. fs. 55).
-
Que al expresar agravios el representante de la parte actora, enfatizó que este
proceso tiene como finalidad salvar la vida de un menor de 5 años, motivo por el cual solicita
que se revoque el auto interlocutorio y, en su lugar, se disponga la autorización y entrega de la
medicación SOTATERCEPT.
Afirmó que el interlocutorio del a quo es infundado, no ha tenido en cuenta las
particularidades del caso, la inconstitucionalidad deducida como así tampoco ha avalorado la
prueba ofrecida.
Que la decisión de rechazar la cautelar es arbitraria y carente de sustento factico y
jurídico, pues carece de fundamentación y atenta en forma fragante contra el principio de
congruencia, lógica y razonabilidad jurídica, teniendo en consideración que lo que se pretende
proteger por medio de la cautelar es el bien jurídico más preciado que es la vida de un menor
de 5 años.
Que la resolución es injusta y agraviante, pues no ha tenido en consideración la salud
ni el diagnóstico del menor. Que la hipertensión arterial pulmonar (HAP) es un trastorno de
los vasos sanguíneos raro, progresivo y potencialmente mortal que se caracteriza por la
constricción de las arterias pulmonares pequeñas y la presión arterial elevada en la circulación
pulmonar. Actualmente, aproximadamente 40.000 personas en los EE.UU. y 30.000 personas
en la Unión Europea viven con HAP y la enfermedad progresa rápidamente para muchos
pacientes a pesar del tratamiento estándar actual. La HAP provoca una tensión significativa en
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA #37711614#365096275#20230420141038475
el corazón, lo que conduce a una actividad física limitada, insuficiencia cardíaca y una
esperanza de vida reducida. Que la tasa de mortalidad a 5 años para pacientes con hap es de
aproximadamente 43 por ciento.
Arguyó que se impide el acceso a la medicación y a comenzar con el tratamiento,
siendo la medicación la única que ataca la causa de la enfermedad; S. es la única
alternativa terapéutica que existe para atacar la causa de la enfermedad, no es paliativo, como
el resto de la medicación existente en el mercado.
Que lo expuesto está acreditado con el formulario de conformidad de la institución
sanitaria HOSPITAL GARRAHAM, de fecha 17/03/2023, por la cual el comité de ética de la
institución, aceptó llevar adelante el tratamiento prescripto por la DRA. H., DORA
FABIANA, para la utilización en el centro asistencial de “SOTATERCEPT”, conforme
informe suscripto por la Dra. F.L., coordinadora del Comité de Ética.
Que la situación descripta se encuentra en consonancia con lo postulado en la
Declaración de Helsinski, que prevé “Cuando en la atención de un enfermo las
intervenciones probadas no existen u otras intervenciones conocidas han resultado
ineficaces, el médico, después de pedir consejo de experto, con el consentimiento informado
del paciente o de un representante legal autorizado, puede permitirse usar intervenciones no
probadas, si a su juicio ello da alguna esperanza de salvar la vida o aliviar el sufrimiento”.
Exhortó la inconstitucionalidad del art. 2 de la disposición de 4616/2019 que establece
el Régimen de Accesibilidad de Excepción de Medicamentos, anexos, reglamentaciones,
decreto 150/1992, anexos y reglamentación, como así también solicitó se declare la
inconstitucionalidad de cualquier ley, norma complementaria, correctora, y de cualquier otra
disposición, por conculcar –en forma manifiesta, ilegal y arbitraria– los artículos 14, 16, 17,
28, 31, 43 de la Constitución Nacional.
Destacó que la compañía M., conocida como MSD fuera de los Estados Unidos y
Canadá, que desarrolla su actividad en la argentina, MSD ARGENTINA S.R.L con domicilio
en Cazadores de Coquimbo 2841/57, Piso 4 (B1605AZE) Munro V.L. Bs. As,
ha anunciado recientemente los resultados positivos del ensayo de fase 3 STELLAR, que
evalúa la seguridad y la eficacia de sotatercept, una proteína de fusión 13 del receptor de
activina tipo IIAFc (ActRIIAFc) en fase de investigación, que se está evaluando como
complemento del tratamiento de fondo estable para el tratamiento de la hipertensión arterial
pulmonar (https://www.merck.com/news/merckannouncespositivetoplineresultsfrom
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA #37711614#365096275#20230420141038475
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
pivotalphase3stellartrialevaluatingsotaterceptforthetreatmentofadultswith
pulmonaryarterialhypertensionpah/).
Profundizó los motivos de agravios referidos. Invocó la vulneración de derechos
amparados por la Constitución y tratados internacionales con jerarquía constitucional, como
también normativa nacional que considera aplicable como las leyes 26.061, 24.901, el
CCyCN, entre otras. Citó doctrina y jurisprudencia en amparo a su postura y, conforme a lo
que expresado, solicitó se revoque la resolución de primera instancia y, en su lugar, se haga
lugar a la medida cautelar requerida.
Por último, hizo reserva del caso federal.
-
Que, elevadas las actuaciones y estando la causa en condiciones de ser resuelta, se
ordenó el pase de autos al acuerdo en fecha 31/08/2022.
-
Ingresados al análisis de los argumentos vertidos por la recurrente, así como las
constancias reunidas hasta el momento en autos, esta Sala considera que corresponde hacer
lugar al recurso incoado por la actora y conceder la medida cautelar solicitada en fecha
27/03/2023, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación.
-
Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar todas
las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N., Fallos:
295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes y decisivos
para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289;
324:3421; 326:4675, entre otros).
-
Teniendo en cuenta que la cautelar traída a revisión es de salud, corresponde
destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee
consagración constitucional (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA, 1986
A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes
internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se
produzca un agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los
términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación
extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de la persona que
requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por sobre otros aspectos secundarios
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA #37711614#365096275#20230420141038475
que condicionen el cumplimiento del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente
respuesta a la atención que se requiere.
En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42, en materia del
reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, la protección de la
salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas conducentes al desarrollo humano y en el inc.
23, a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de
ejercicios reconocidos.
-
Que sumado a lo anterior y en lo que aquí importa, a fin de dilucidar la cuestión
incidental traída a conocimiento de esta alzada, resulta trascendente recordar que la naturaleza
de las medidas precautorias no exige a los magistrados examen de certeza sobre la existencia
del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender
a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su
virtualidad (CSJN, Fallos: 306: 2060).
-
Dicho esto, corresponde ingresar al análisis de los presupuestos que exige la ley de
forma para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el
derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite
(conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).
...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba