Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente FMZ 009945/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 9945/2023/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA

CAUTELAR EN A.C., M. F. Y OTRO C/ ANMAT Y OTROS S/ AMPARO LEY

16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A” para resolver el recurso de

apelación interpuesto a en fecha 04/04/2023 (v. fs. 59/71) por el representante de la actora,

contra la resolución de fecha 31/03/2023, por la que en lo pertinente se RESOLVIÓ: “I) No

hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores…” (v. fs. 55);

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que los presentes autos originarios en el Juzgado Federal de San Juan, son elevados

    a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora en

    fecha 04/04/2023 (v. fs. 59/71) contra el rechazo de la medida cautelar dispuesta por el Sr.

    Juez a quo en fecha 31/03/2023 (v. fs. 55).

  2. Que al expresar agravios el representante de la parte actora, enfatizó que este

    proceso tiene como finalidad salvar la vida de un menor de 5 años, motivo por el cual solicita

    que se revoque el auto interlocutorio y, en su lugar, se disponga la autorización y entrega de la

    medicación SOTATERCEPT.

    Afirmó que el interlocutorio del a quo es infundado, no ha tenido en cuenta las

    particularidades del caso, la inconstitucionalidad deducida como así tampoco ha avalorado la

    prueba ofrecida.

    Que la decisión de rechazar la cautelar es arbitraria y carente de sustento factico y

    jurídico, pues carece de fundamentación y atenta en forma fragante contra el principio de

    congruencia, lógica y razonabilidad jurídica, teniendo en consideración que lo que se pretende

    proteger por medio de la cautelar es el bien jurídico más preciado que es la vida de un menor

    de 5 años.

    Que la resolución es injusta y agraviante, pues no ha tenido en consideración la salud

    ni el diagnóstico del menor. Que la hipertensión arterial pulmonar (HAP) es un trastorno de

    los vasos sanguíneos raro, progresivo y potencialmente mortal que se caracteriza por la

    constricción de las arterias pulmonares pequeñas y la presión arterial elevada en la circulación

    pulmonar. Actualmente, aproximadamente 40.000 personas en los EE.UU. y 30.000 personas

    en la Unión Europea viven con HAP y la enfermedad progresa rápidamente para muchos

    pacientes a pesar del tratamiento estándar actual. La HAP provoca una tensión significativa en

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA #37711614#365096275#20230420141038475

    el corazón, lo que conduce a una actividad física limitada, insuficiencia cardíaca y una

    esperanza de vida reducida. Que la tasa de mortalidad a 5 años para pacientes con hap es de

    aproximadamente 43 por ciento.

    Arguyó que se impide el acceso a la medicación y a comenzar con el tratamiento,

    siendo la medicación la única que ataca la causa de la enfermedad; S. es la única

    alternativa terapéutica que existe para atacar la causa de la enfermedad, no es paliativo, como

    el resto de la medicación existente en el mercado.

    Que lo expuesto está acreditado con el formulario de conformidad de la institución

    sanitaria HOSPITAL GARRAHAM, de fecha 17/03/2023, por la cual el comité de ética de la

    institución, aceptó llevar adelante el tratamiento prescripto por la DRA. H., DORA

    FABIANA, para la utilización en el centro asistencial de “SOTATERCEPT”, conforme

    informe suscripto por la Dra. F.L., coordinadora del Comité de Ética.

    Que la situación descripta se encuentra en consonancia con lo postulado en la

    Declaración de Helsinski, que prevé “Cuando en la atención de un enfermo las

    intervenciones probadas no existen u otras intervenciones conocidas han resultado

    ineficaces, el médico, después de pedir consejo de experto, con el consentimiento informado

    del paciente o de un representante legal autorizado, puede permitirse usar intervenciones no

    probadas, si a su juicio ello da alguna esperanza de salvar la vida o aliviar el sufrimiento”.

    Exhortó la inconstitucionalidad del art. 2 de la disposición de 4616/2019 que establece

    el Régimen de Accesibilidad de Excepción de Medicamentos, anexos, reglamentaciones,

    decreto 150/1992, anexos y reglamentación, como así también solicitó se declare la

    inconstitucionalidad de cualquier ley, norma complementaria, correctora, y de cualquier otra

    disposición, por conculcar –en forma manifiesta, ilegal y arbitraria– los artículos 14, 16, 17,

    28, 31, 43 de la Constitución Nacional.

    Destacó que la compañía M., conocida como MSD fuera de los Estados Unidos y

    Canadá, que desarrolla su actividad en la argentina, MSD ARGENTINA S.R.L con domicilio

    en Cazadores de Coquimbo 2841/57, Piso 4 (B1605AZE) Munro V.L. Bs. As,

    ha anunciado recientemente los resultados positivos del ensayo de fase 3 STELLAR, que

    evalúa la seguridad y la eficacia de sotatercept, una proteína de fusión 13 del receptor de

    activina tipo IIAFc (ActRIIAFc) en fase de investigación, que se está evaluando como

    complemento del tratamiento de fondo estable para el tratamiento de la hipertensión arterial

    pulmonar (https://www.merck.com/news/merckannouncespositivetoplineresultsfrom

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    pivotalphase3stellartrialevaluatingsotaterceptforthetreatmentofadultswith

    pulmonaryarterialhypertensionpah/).

    Profundizó los motivos de agravios referidos. Invocó la vulneración de derechos

    amparados por la Constitución y tratados internacionales con jerarquía constitucional, como

    también normativa nacional que considera aplicable como las leyes 26.061, 24.901, el

    CCyCN, entre otras. Citó doctrina y jurisprudencia en amparo a su postura y, conforme a lo

    que expresado, solicitó se revoque la resolución de primera instancia y, en su lugar, se haga

    lugar a la medida cautelar requerida.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, elevadas las actuaciones y estando la causa en condiciones de ser resuelta, se

    ordenó el pase de autos al acuerdo en fecha 31/08/2022.

  4. Ingresados al análisis de los argumentos vertidos por la recurrente, así como las

    constancias reunidas hasta el momento en autos, esta Sala considera que corresponde hacer

    lugar al recurso incoado por la actora y conceder la medida cautelar solicitada en fecha

    27/03/2023, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación.

    1. Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar todas

      las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N., Fallos:

      295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes y decisivos

      para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289;

      324:3421; 326:4675, entre otros).

    2. Teniendo en cuenta que la cautelar traída a revisión es de salud, corresponde

      destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee

      consagración constitucional (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de

      Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA, 1986

      A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes

      internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se

      produzca un agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los

      términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.

      En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación

      extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación.

      A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de la persona que

      requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por sobre otros aspectos secundarios

      Fecha de firma: 21/04/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA #37711614#365096275#20230420141038475

      que condicionen el cumplimiento del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente

      respuesta a la atención que se requiere.

      En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42, en materia del

      reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, la protección de la

      salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas conducentes al desarrollo humano y en el inc.

      23, a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de

      ejercicios reconocidos.

    3. Que sumado a lo anterior y en lo que aquí importa, a fin de dilucidar la cuestión

      incidental traída a conocimiento de esta alzada, resulta trascendente recordar que la naturaleza

      de las medidas precautorias no exige a los magistrados examen de certeza sobre la existencia

      del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia

      se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender

      a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su

      virtualidad (CSJN, Fallos: 306: 2060).

    4. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis de los presupuestos que exige la ley de

      forma para el otorgamiento de la medida solicitada.

      En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el

      derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite

      (conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).

      ...

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