Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2023, expediente FSM 065979/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 65979/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: SCHILIRO, G.M. c/ OBRA

SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (OSSSB) Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

S.M., 17 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora en subsidio y por la codemandada –Obra Social Servicios Sociales Bancarios- contra la resolución del 14/12/2022, por la cual la Sra. juez “a quo”

hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a S.M.S. y a la Obra Social Servicios Sociales Bancarios (OSSSB) que procedieran a brindar la continuidad de la afiliación de la Sra. G.M.S. y su grupo familiar, manteniendo el valor del mismo, sin cuota diferencial y hasta tanto se dictara sentencia.

Asimismo, respecto a lo solicitado en cuanto a que se ordenara a la ANSES que dispusiera que los aportes comprendidos en el inciso B del artículo 8 de la ley 23.660

y su norma reglamentaria, deducidos del haber jubilatorio,

fuesen transferidos a la Obra Social Servicios Sociales Bancarios dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido, para que, a su vez la misma los derivara a Swiss Medical S.A. conforme al plan superador contratado,

sostuvo que, toda vez que ANSES no era parte en autos y que lo solicitado excedía la pretensión debatida, no correspondía ordenar oficio alguno en el marco de las presentes actuaciones.

Fecha de firma: 17/04/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

II.-

  1. Se agravió la parte actora, respecto a lo considerado por la sentenciante sobre que no correspondía oficiar a la ANSES para que derivara los aportes de la amparista en concepto de obra social.

    Alegó que, ello tornaría inaplicable la medida cautelar, resultando el derecho a la salud de la Sra.

    S. y su grupo familiar vulnerado.

    Además, señaló que de no incluirse la orden del oficio a la ANSES para que de manera inmediata derivara los aportes a las demandadas, las mismas no percibirían dicho aporte y se verían en la obligación de cobrarle a la afiliada el precio completo del plan, a fin de no resultar desfinanciadas.

    Agregó que, el PAMI se vería beneficiado con un enriquecimiento sin causa, debido a que los aportes serían derivados a dicha obra social.

    En virtud de ello, sostuvo que resultaba imperioso y urgente que se ordenara a la ANSES que derivara los aportes retenidos en concepto de obra social de los haberes correspondientes a la amparista a las demandadas.

    Argumentó que, de no ordenarse el oficio se estaría contradiciendo la doctrina del fallo ALBONICO y ANDRADA de la CSJN, y al mismo tiempo, no podría cumplirse con lo resuelto dado que las demandadas no percibirían los aportes conforme lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660.

    Seguidamente, hizo reserva del caso federal.

    La parte demandada no contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 65979/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: SCHILIRO, G.M. c/ OBRA

    SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (OSSSB) Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

  2. Por su parte la accionada -OSSSB-, se quejó

    entendiendo que la medida cautelar ordenada le causaba un gravamen irreparable.

    Destacó que, no era una entidad de beneficencia,

    ni mucho menos una prepaga que obtenía ganancias con los servicios de salud que prestaba, sino que, era una obra social que brindaba servicios con el aporte de los trabajadores activos y pasivos, los que ingresaban mensualmente.

    Señaló que, no existía acumulación de aportes por afiliado, no importaba por cuanto tiempo y que monto ingresaba por afiliado, ya que el sistema de obras sociales estaba preparado para la manutención solidaria del sistema.

    Explicó que, el sistema se basaba en el concepto de solidaridad sectorial, los que más aportaban contribuían a los que menos aportaban, por eso, brindaba servicios de igual magnitud en provincias como Buenos Aires, donde existían grupos números de trabajadores y pasivos, como en las provincias más alejadas y menos pobladas, donde el número de aportantes y beneficiarios era mucho menor.

    Puntualizó que, poseía un convenio con Swiss Medical Group S.A., para que atendiera con un plan superador a los empleados activos del sistema financiero en relación de dependencia y no así para los jubilados.

    Explicitó que, podía mantener la afiliación de la actora siempre y cuando la misma cumpliera con el trámite Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    que se detallaba en la carta documento que oportunamente contestó.

    Aclaró que, no hubo negativa, solo debía efectuar el trámite correspondiente para que los aportes fuesen derivados a la Obra Social.

    Formuló que, su mandante no podía obligar a S.M. a brindar sus prestaciones a los afiliados jubilados, ya que eso escapaba al convenio celebrado, y entendió que, si lo pretendido era recibir los servicios de dicha prepaga, no debió demandar a la obra social, ni dictarse una medida cautelar contra su mandante por algo que nunca negó.

    Aseguró que, se lo obligaba a mantener la afiliación de la actora sin ninguna contraprestación a cambio, ya que el aporte se estaba derivando al PAMI.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora, contestó el traslado de los agravios.

    III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    IV.- Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 65979/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: SCHILIRO, G.M. c/ OBRA

    SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (OSSSB) Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    V.- En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara en forma inmediata a las demandadas que mantuvieran la vigencia del plan médico superador “SMG 02” que poseía con su cónyuge a su cargo en las mismas prestaciones, condiciones y derechos prestacionales que en la actualidad, respetando la antigüedad sin limitaciones presupuestarias, ni temporales,

    ni por edad, sin carencias, ni aumentos más allá de los previstos legalmente por la autoridad de contralor, sin adicionar importe alguno en concepto de IVA, absteniéndose de darla de baja o realizar cualquier modificación por condición de jubilada, precisando que el cobro de los mensuales fuese de conformidad con la modalidad dispuesta por las leyes N° 19.032, 18.610, 18.980, 23.600, 23.661,

    corriendo por su cuenta el pago de la suma mensual que podía resultar de la diferencia del valor generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan médico que poseía. Asimismo, solicitó que se ordenara a la ANSES que dispusiera que los aportes comprendidos en el inciso B del artículo 8 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, deducidos del haber jubilatorio, fuesen transferidos a la OBRAS SOCIAL SERVICIOS SOCIALES...

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