Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 008727/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: GARIBALDI, M.I. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS –

A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INC. APELACIÓN EN AUTOS: GARIBALDI, M.I. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° FCB

8727/2021/1/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud d el recurso de apelación interpuesto por los letrados/apoderados de la parte actora, en contra del proveído de fecha 11 de mayo de 2022 dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de esta ciudad que dispuso: “Atento los nuevos lineamientos que el Congreso de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la ley 27.617, respecto del sujeto obligado al pago del tributo en cuestión, en virtud de que las normas gozan de presunción de legitimidad que para el caso opera plenamente y dado que, no se configura “prima facie” el elemento verosimilitud en el derecho, este magistrado estima que en virtud de lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora…”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Llega el expediente digital a estudio del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por los letrados/apoderados de la parte actora, en contra del proveído de fecha 11

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

36845187#361093213#20230417104925724

de mayo de 2022 dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de esta ciudad que dispuso: “Atento los nuevos lineamientos que el Congreso de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la ley 27.617, respecto del sujeto obligado al pago del tributo en cuestión, en virtud de que las normas gozan de presunción de legitimidad que para el caso opera plenamente y dado que,

no se configura “prima facie” el elemento verosimilitud en el derecho, este magistrado estima que en virtud de lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora…”

Dicha providencia fue dictada en el marco de la acción declarativa de certeza entablada por los letrados apoderados de la señora M.I.G. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguiendo la declaración de la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc. “c”; 82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente,

texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que justifique la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes de retiro, y que se ordene la restitución de los montos retenidos por aplicación de la normativa impugnada desde la interposición de la demanda, con más sus intereses.

En tal contexto, la actora solicitó como medida cautelar y hasta el dictado de la sentencia de fondo la suspensión de la retención del Impuesto a las Ganancias respecto del beneficio previsional que percibe, siendo la misma rechazada por el juez de primera instancia.

II.- Se agravian los recurrentes, sosteniendo que los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar se encuentran plenamente cumplidos y que el dictado de la ley 27.617 no cumple con los Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

36845187#361093213#20230417104925724

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “INC. APELACIÓN EN AUTOS: GARIBALDI, M.I. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS –

A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

lineamientos del fallo de la CSJN “G.. Cita jurisprudencia de ambas Salas del Tribunal y sostienen acreditada la “verosimilitud en el derecho” y “el peligro en la demora”. Pide revocar la resolución recurrida,

ordenándose -como medida de no innovar y hasta que se dicte resolución definitiva- a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) se abstenga de descontar y/o retener de los haberes previsionales de su mandante el "impuesto a las ganancias" por aplicación de la normativa citada, y abonar la totalidad del beneficio previsional sin retención de ninguna naturaleza.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestar los agravios (ver decreto de fecha 04/07/2022).

  1. A mérito de lo apuntado precedentemente, la cuestión traída a resolución exige analizar si se verifican los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    En torno a ello, debo señalar que la ley 26.854

    establece en su artículo 13 que para que proceda la suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular deberán concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b)

    Fecha de firma: 14/04/2023 La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;

    d) La no afectación de un interés público; y e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

    Sobre el particular, cabe agregar que la CSJN

    ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora (conf. art. 230 del CPCCN). En cuanto al primer requisito debe tenerse en cuenta que, para obtener el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará

    la certeza de ese derecho (Lino E. Palacio “Derecho Procesal Civil” Ed.

    A.P.. 4ta. Edición. Año 2017, tomo IV, pág. 3452).

    Por su parte, el examen de concurrencia del recaudo del peligro en la demora requiere de una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el fin de establecer objetiva y cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puede restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos:

    319:1277; 331:108).

  2. Sobre la base de tales premisas,

    considero que el recurso de apelación planteado por la actora debe ser acogido favorablemente, pues de las constancias de la causa surge que...

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