Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 013169/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte: 13169/2021/1

Buenos Aires, 14 de abril de 2023. LEM

VISTAS: estas actuaciones caratuladas: “Incidente Nº 1 - ACTOR: ENRE

DEMANDADO: EDESUR S.A. s/inc apelación”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución de fecha 22/11/2022

    el Sr. juez de primera instancia admitió la sustitución de embargo solicitada por la parte demandada (EDESUR S.A.).

    Para decidir del mondo indicado, el magistrado de grado sostuvo que no desconocía la facilidad de realización que tenía el dinero embargado en una cuenta bancaria respecto de un bien inmueble.

    Puntualizó que, sin embargo, tampoco podía obviarse el estado procesal de la causa, “pues nos encontramos frente a la traba de un embargo de carácter preventivo, en un proceso en el que la accionada opuso una excepción que aún no ha sido resuelta y que, a su vez, el valor del inmueble objeto de sustitución de la medida no ha sido cuestionado en orden a la suficiencia del eventual crédito que se pretende resguardar” (sic).

    Citó jurisprudencia.

    Agregó que “todo lo expuesto máxime la provisoriedad que caracteriza las medidas cautelares, extremo que el estado procesal oportuno, eventualmente, habilitaría a proceder a la modificación de la tutela anticipada que aquí se decide” (sic).

    Por ello, dispuso que: “en virtud de lo dispuesto en el art. 203 segundo párrafo del CPCC, sustitúyase el bien sobre el que recae el embargo ordenado en fecha 03/09/2021, debiendo trabarse dicha medida sobre el inmueble sito en la calle A. 1365, 1367 y 1381, esquina calle S.J.1.,

    140, 148, 154 y 180, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Matrícula N° FR

    13- 3456, 13-2733, 13-2732, siempre que el mismo se encuentre en cabeza de la ejecutada.” (sic).

    Por otra parte, señaló que en atención al modo en que se resolvía la cuestión introducida en forma subsidiaria, devenía insustancial atender a los argumentos de la accionada en orden al planteo principal, consistene en que se dejara sin efecto el embargo decretado sobre la cuenta bancaria de Edesur.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora (ENRE) interpuso recurso de apelación en fecha 03/02/2023 y presentó el correspondiente memorial en fecha 10/02/2023.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Corrido el pertinente traslado, su contraria no lo contestó.

  3. Que la recurrente postula que resulta inviable lo decidido.

    En primer término, afirma que la demandada pretende gravar mediante embargo el inmueble ofrecido, pero para que ello resulte factible se requiere la previa aprobación del ENRE tal como establece el art. 14 de la Ley nro. 24.065, lo que no ha ocurrido.

    Agrega que, además, de tener que procederse a la venta del inmueble, podría efectivamente afectarse la prestación del servicio al privar a EDESUR S.A. de un inmueble destinado a tal fin.

    Recuerda que el sistema sancionatorio no admite la sustitución del pago de la multa por la dación de bienes en pago; añade que el cobro de la sanción recae sobre la renta de la distribuidora.

    En segundo término, se queja por cuanto desde el punto de vista procesal, considera que la medida adoptada implicaría una mayor dificultad para su ejecución y posterior realización de las sumas a ejecutar, en relación al embargo sobre los fondos obrantes en las cuentas bancarias.

    Cita jurisprudencia favorable a su postura.

  4. Que, como primera aproximación, cuadra reseñar que el art. 203 del C.P.C.C.N., de aplicación a la especie, prevé que:

    El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

    El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

    La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de...

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