Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2023, expediente FLP 042577/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 42577/2022/1/CA1, en la causa caratulada “FERRARO, MARIO AURELIO c/ INSSJP PAMI

s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega esta causa al tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia,

dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados Y Pensionados –PAMI-,

cubra a favor de su afiliado de forma urgente,

regular y suficiente, la medicación Apalutamida 120 mg por 60 comprimidos, para el efectivo tratamiento de la patología que presenta, de acuerdo a las necesidades del paciente y mientras lo prescriba su médico tratante. Cabe aclarar que dicha apelación fue contestada por la parte actora, quien primeramente solicitó que se declare desierto el recurso.

II. La recurrente alega que su parte nunca ha negado la prestación y que no existe mérito para la interposición de una acción de amparo. Sostiene así que el PAMI tiene un sistema de medicamentos sin cargo en el cual se carga la solicitud para luego ser evaluada por la Auditoria. Señala que, en el caso,

la petición fue observada por encontrarse fuera de convenio y,

por ello, se requirió al médico que optara por otro Fecha de firma: 13/04/2023

medicamento. En este sentido,

  1. en sistema: 14/04/2023 afirma que el juez prioriza la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA tratante opinión del médico por sobre el análisis técnico Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    efectuado por un área específica de la Gerencia de medicamentos, siendo que existen alternativas que no fueron evaluadas por aquel profesional.

    En definitiva, sostiene que no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como así

    tampoco la posible consumación de un daño irreparable.

    Alude también a la coincidencia de lo otorgado con la cuestión de fondo y a la erosión para las arcas del PAMI que implica el dictado de medidas cautelares en su contra.

    III. Cabe señalar que el señor MARIO AURELIO FERRARO

    inició la presente acción, con pedido de medida cautelar,

    contra el INSSJP-PAMI a fin de que le provean la medicación APALUTAMIDA por 60 comprimidos de 120 mg, en cada ocasión que le sea recetada por su médico tratante, doctor F.F..

    Describió el actor que es afiliado a la accionada,

    jubilado y que presenta cáncer de próstata con metástasis en los huesos. Por tanto, afirmó que, a fin de detener el avance de su enfermedad, su médico tratante le prescribió Apalutamida 120 mg por 60 comprimidos; Bicalutamida 50 mg por 28

    comprimidos y L. acetato ampolla 22,5 mg.

    Sostuvo también que el 16/09/2022 requirió al INSSJP la cobertura de los medicamentos mencionados y obtuvo autorización para los dos últimos, mientras que respecto del primero (Apalutamida) le fue rechazada la solicitud sin mayores explicaciones, todo lo cual aseguró que compromete la eficacia del tratamiento en cuestión.

    Manifestó así el actor que la negativa del PAMI se debe Fecha de firma: 13/04/2023

    al alto costo de la Apalutamida,

  2. en sistema: 14/04/2023

    cuyo monto mensual es de $

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    1.200.000 (2 comprimidos diarios, según la prescripción médica).

    IV. 1. Ante todo, cabe rechazar la pretensión de que el recurso de la demandada sea declarado desierto. Ello así, dado que el derecho de defensa (artículo 18 de la CN) propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan al menos de modo mínimo los recaudos procesales (conf. lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.C. in re: “M., M. c.

    Asociación Israelita de Beneficencia y S.M.E. y otros”, sentencia del 22/05/2008, entre muchos otros).

    2. Sentado ello, ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    3. No existen dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

    XXXIX. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

    , fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo

    , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    En efecto, lo que se pretende en el caso es la cobertura Fecha de firma: 13/04/2023

    total (100%) de la prestación Alta en sistema: 14/04/2023

    mencionada a fin de que el Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    37172408#364594746#20230412132810920

    amparista pueda acceder al tratamiento prescripto por su médico tratante, en virtud de la enfermedad que presenta.

    Al respecto, es preciso aclarar que, luego de la reforma del 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo, excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo para la tutela expedita y rápida del derecho constitucional invocado.

    En ese marco, los argumentos intentados por la recurrente resultan insustanciales, frente a las urgencias del caso, las que requieren soluciones rápidas y eficaces para preservar el derecho a la salud del señor F.

    4. Asimismo, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia...

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