Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2023, expediente CCF 016988/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n°16988/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIDICHIMO, A.L. Y OTRO

DEMANDADO: OMINT SA DE SERVICIOS s/INCIDENTE DE

APELACION

Buenos Aires, 4 de abril de 2023. HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el día 23.11.2022 – allí fundado y replicado por la parte actora el 03.12.2022 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II,

apartado 2) –, contra la resolución dictada el día 18.11.2022; y CONSIDERANDO:

I.-El señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos. En consecuencia, previa caución juratoria que entendió por prestada con la suscripción del escrito de inicio, ordenó a OMINT S. A. de SERVICIOS arbitrar las medidas del caso para que la actora reciba la cobertura del 100% del valor de la prestación asistencia domiciliaria a través de prestadores propios o hasta el límite del valor asignado para 4 módulos correspondientes a “Centro de Día, Jornada Doble – Categoría C” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y sus actualizaciones periódicas, en caso de tratarse de prestadores ajenos a su cartilla, conforme lo prescripto por su médico tratante, hasta el dictado de la sentencia, mientras se realiza la evaluación interdisciplinaria ordenada.

Asimismo, dispuso la cobertura de las prestaciones de kinesiología a domiciliaria – tres veces por semana – y terapia ocupacional a domicilio – una vez a la semana – mediante los profesionales que la vienen tratando, debiéndolas cubrir al 100% en caso de que sean prestadores de la demandada o hasta el límite del valor fijado para el módulo “Integral Simple”

correspondiente a las prestaciones de rehabilitación del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y sus actualizaciones.

Por último, condenó a la demandada a la cobertura del 100% de los medicamentos prescriptos contra entrega de las correspondientes recetas,

siempre y cuando surja de ellas el diagnóstico y la vinculación con la discapacidad que padece la actora.

Contra dicha resolución se alzó la demandada. En sus agravios,

manifestó que debido a que la prestación asistente domiciliario no se encuentra prevista en la Ley N° 24.901 ni en la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud, no se encuentra obligada a otorgar su cobertura. Asimismo, cuestionó

Fecha de firma: 04/04/2023

Alta en sistema: 05/04/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

que se le ordene cubrir la prestación al 100% a través de prestadores propio o hasta el límite del valor equivalente a 4 módulos “Centro de Día, Doble Jornada – Categoría C”, previsto en la mencionada resolución. En este sentido,

señaló que para el caso en que la actora desee continuar con la asistencia domiciliaria, correspondería aplicar el módulo “Hogar Permanente, Categoría C” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para ambos supuestos, solicitando que sea tomado como límite de cobertura.

Asimismo, argumentó que la prestación no se encuentra prevista en el contrato firmado con la amparista. Sin embargo, ofreció realizar la correspondiente evaluación interdisciplinaria a los fines de determinar su procedencia y, en caso necesario, otorgar su cobertura por medio de prestadores propios.

Por otro lado, con respecto a la cobertura del tratamiento de kinesiología, terapia ocupacional y farmacológico requerido, resaltó que nunca se la negó, por el contrario, manifestó que la otorgaría en el comienzo de las presentes actuaciones. Explicó que debido a que recibió la documentación por medio de la cual se solicitaba su cobertura 12 días hábiles antes del inicio de las presentes actuaciones, todavía se encontraba dentro de los plazos de gestión del sector. Aclaró que son corresponde brindar la cobertura del complejo vitamínico B por no vincularse con la discapacidad que sufre la afiliada.

Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  1. Previo a abordar la cuestión discutida en autos, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos: 276:132;

    280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

  2. Así planteada la cuestión a resolver, corresponde resaltar que no se encuentra en discusión que la actora se encuentra afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada, su carácter de discapacitada debido a la patología que padece, ni que en virtud de su diagnóstico “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío (G30.1+). Problemas relacionados con la supervisión continua”, se le indicaron las prestaciones reclamadas en autos (conf.

    documentación acompañada al escrito de inicio, en especial el certificado de discapacidad emitido el día 29.03.2022 y la orden médica de fecha 01.06.2022).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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  3. Abordando el análisis de los agravios de la requerida, ésta consideró que la prestación asistente domiciliario resulta improcedente pues -a su entender- ni la Ley N° 24.901 ni el contrato suscripto por la actora al contratar sus servicios, le imponen otorgar la prestación y menos sin limitación alguna.

    Así, corresponde señalar se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N° 24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. , , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378 (conf. esta Sala,

    causa n° 6845/13 del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional,

    en los términos del inc. 22 del art. 75, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Por su parte, el art. 18 de la Ley N° 24.901 determina que las prestaciones asistenciales son aquéllas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad a las que puede accederse conforme con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el accionante.

    Así pues, y en lo que interesa en el sub lite, es del caso señalar que el art. 1 de la Ley N° 26.480 establece la incorporación -como inciso d) del art. 39 de la Ley N° 24.901- de la figura del asistente domiciliario. Y es que el objetivo de dicha inclusión y, por ende, su reconocimiento prestacional, es brindar a todas las personas con discapacidad severa o con importantes limitaciones funcionales, los apoyos necesarios a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o disminuir los tiempos de internación propiciando, de este modo, su mejor integración familiar -inicialmente- y la social -en segundo término-. De este modo, el legislador ha puesto en cabeza de aquellas entidades alcanzadas por las previsiones de la Ley N° 24.901,

    aplicable a la aquí demandada, la obligación de cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria.

    Y si bien no ha sido reglamentada a pesar del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 26.480, es claro que ello no puede ser un obstáculo a la procedencia de la cobertura ni implica que la norma sea totalmente inaplicable. De otro modo, en un ámbito tan sensible como el Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    derecho a la salud, el efectivo goce de un derecho –en el caso, plasmado en una ley formal– quedaría supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo (confr. esta Sala, causas n° 3636/2009 del 17.09.2010 y sus citas; en el mismo sentido, Sala III, causa n° 10.266/2007 del 14.09.2010; Sala I, causa n° 1112/2012 del 03.05.2012).

    En innumerables pronunciamientos este Tribunal ha considerado que la falta de reglamentación no...

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