Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 052738/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos nro. 52738/2022/1, caratulados “INCIDENTE

Nº 1 - ACTOR: GONZALEZ, C.O. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY

20628 S/INC APELACION”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 29 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. C.O.G..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibían los actores, que tenían su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban un necesario adelantamiento de opinión sobre Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro del actor, involucrasen una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 400.994,08), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. G. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 2 de febrero de 2023 y, presentó el memorial el 13

    de febrero de 2023.

    El 7-2-2023, el Sr. juez de grado concedió el recurso interpuesto en los términos del art. 246 del CPCCN y ordenó la formación del incidente de apelación.

    Corrido el pertinente traslado en el marco del presente incidente, la parte demandada no lo contestó.

  3. Que la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Manifiesta que “…nada obsta, como una medida de mayor racionalidad el aceptar esa medida cautelar, y discernir esas cuestiones posteriormente en el tratamiento de la cuestión de fondo, dándose así la debida tutela en su interín, máxime que ya el Sr. Juez de grado ha impuesto que el proceso tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario, implicando una extrema laxitud de plazos, trámite y traslados, por lo que la medida cautelar resulta ser la única forma de resguardar la situación de mi apoderado, porque de otro modo quedaría desprotegido hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme.”

    (sic).

    Considera que la sentencia adolece de fundamentación aparente y que omite analizar los extremos que conducen a la concesión de la medida cautelar, principalmente por la falta de aplicación de los precedentes de la Corte Suprema y tribunales inferiores.

    Se queja de que el sentenciante transcribe citas genéricas sobre los presupuestos de concesión de las medidas cautelares concluyendo con el rechazo de la medida por él peticionada. En ese sentido, señala que agravia a su mandante el decisorio debido a que entiende que se ha omitido valorar las Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    consideraciones del escrito de inicio que dan cuenta de la verosimilitud del derecho invocado, con sustento en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores en forma conteste, en donde fue ratificada la doctrina del caso “GARCIA”, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de demostrar la confiscatoriedad del tributo en cuestión.

    Cita jurisprudencia de la Sala IV del fuero a modo de respaldo de sus argumentos.

    Manifiesta que también debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos que se hallan en juego y repararse en que su mandante integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional.

    Respecto de la remisión del Sr. juez de grado “…a la reforma efectuada por la Ley nº 27.617 (reglamentada por el Dto. 336/2021) que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, introducida por el Sr. Juez para el no otorgamiento de la medida cautelar impetrada, que establece un piso cuantitativo (pero no cualitativo) en materia de haberes, que es superior al previo y al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente – motivado en los períodos de altísima inflación (cercana al 100% anual), que a veces puede suceder existan algunas causas que devengan abstractas por le merma de su poder adquisitivo, e incluso como bien sostiene con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas, y que por haberse establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el Tribunal en “G.” y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto,

    como en el presente, tacharse de inconstitucional.” (sic).

    Cita jurisprudencia de esta Sala, de la Sala IV del fuero y doctrina del Máximo Tribunal que -según entiende- avalan su postura.

    En segundo lugar, se queja de que el Sr. Juez impone recaudos para concesión de la medida cautelar no exigidos por la Corte Suprema en los leading case “G.” y “Calderale”.

    Destaca que la doctrina establecida en el precedente “G.”

    no exige la acreditación de tales extremos, sino que establece la inconstitucionalidad del impuesto por no contemplar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el colectivo de jubilados, pensionados y retirados a la hora de determinar la base imponible del impuesto a las ganancias, sin hacer distinción por la situación subjetiva de cada miembro del colectivo indicado.

    En esa idea, señala que se agravia su mandante en tanto considera que el Sr. Juez de grado no ha aplicado la doctrina del caso “G.,

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    pese a afirmarlo en varios pasajes del fallo en crisis, lo cual lo torna un pronunciamiento incongruente.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por otro lado, alega que “…la inminencia del daño para mi mandante es absolutamente evidente, ya que, en caso de denegarse la medida solicitada, aquél se concretaría mes a mes por la aplicación del tributo cuestionado. A su vez hay que tener en cuenta que esperar el resultado final de este proceso tan largo –recuérdese que el juez desestimó el pedido de trámite sumarísimo- el marco del cual se solicita la medida implica largos años de litigio que dilatarían la realización del derecho reclamado. El perjuicio padecido,

    consistente en la disminución del haber neto percibido sobre haberes de carácter alimentario resulta evidente, y no requiere de mayores demostraciones ni detalles,

    toda vez que mi haber – se vería considerablemente disminuido en caso de no dictarse la medida cautelar.” (sic).

    De lo expuesto, manifiesta que en autos se encuentran reunidos los presupuestos examinados en el inicio para conceder la medida cautelar impetrada, debido a las particulares condiciones del presente. En orden a lo cual, solicita que se tenga por acreditada la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, revocándose el decisorio apelado y se haga lugar a la medida cautelar requerida en forma urgente.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que el Sr. C.O.G. interpuso la presente acción...

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