Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Abril de 2023, expediente FBB 001767/2023/1
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1767/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1767/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida
Cautelar… en autos: ‘C., N. A. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados s/ Ley de discapacidad’”, venido del Juzgado Federal nro. 2
de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 45/48 contra la
medida cautelar dictada a fs. 33/35 (foliatura conforme SGJ LEX100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La jueza de la instancia de grado hizo lugar a la medida
cautelar innovativa y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (INSSJP), la cobertura total e integral (100%) de: Fonoaudiología 3
veces por semana, Kinesiología 3 veces por semana, Terapia Ocupacional 5 veces por
semana –estas tres con pago directo al prestador–, y C. o Asistente domiciliario
24 horas los 365 días, en los términos indicados por sus médicos tratantes, bajo
caución juratoria (fs. 33/35).
2do.) Contra dicha resolución apeló la parte demandada (fs.
45/48).
Entre sus agravios, sostiene: a) la ausencia del requisito de
peligro en la demora, indicando que la jueza se limita a considerar la historia clínica
sin fundamento en la inmediatez y/o urgencia de las mismas; b) que ninguna de las
prestaciones fue rechazada, todas contaban con reconocimiento de su representada; y
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cuestiona la coincidencia del objeto del principal con la accesoria, lo que tornaría
abstracto y carente de sentido el amparo.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 50/53.
4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso por entender que
se encuentran probados los requisitos para proceder a la medida cautelar, teniendo en
consideración que la accionante merece una protección especial y un plus por su
condición de vulnerabilidad (fs. 57/58).
5to.) Previo al ingreso del examen de los agravios planteados
cabe referenciar que la presente acción refiere de una mujer de 71 años de edad,
afiliada al INSSJP, quien padece enfermedad de Parkinson de 7/8 años de evolución,
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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marcapasos definitivo por bradiarritmia extrema y osteoporosis severa, con certificado
único de discapacidad vigente (conf. historia clínica obrante a fs. 1/13).
Por este motivo, su médico neurólogo tratante, Dr. Gustavo
Echeverría, prescribió la asistencia domiciliaria de lunes a lunes, las 24 horas del día,
destacando “… la urgencia en la necesidad de cuidador/a y el peligro conlleva el no
tenerlo/a, ya que podrían presentarse caídas, quemaduras y cualquier otro tipo de
accidente doméstico”. Así como también, recomienda terapia ocupacional 5 veces a la
semana, y fonoaudiología 3 veces a la semana, a efectos de mejorar las condiciones
sintomáticas del habla y su movilidad (conf. certificado médico obrante a fs. 1/13).
A su vez, el Dr. M.M., especialista en Médica Clínica
USO OFICIAL
– Gerontología, además de las prestaciones requeridas ut supra indica sesiones de
kinesiología 3 veces por semana, “para retrasar la progresión de su deterioro en la
deambulación y evitar caídas con el alto riesgo de fracturas” (conf. historia clínica
obrante a fs. 1/13).
La actora hace saber que vive sola desde hace varios años, que
no cuenta con posibilidad de ayuda de sus hijos, que no tiene haber jubilatorio, y que
sólo cobra una pensión mínima por su esposo fallecido.
Refiere que ante las trabas y negativas por parte del INSSJP,
presentó un reclamo formal intimando la cobertura objeto de autos, el cual fue
respondido después de reiterarlo, argumentando que, en relación al terapista
ocupacional y al fonoaudiólogo a domicilio, cuenta con cobertura al 100% si posee
CUD vigente y mediante la modalidad de reintegro; que el área de prestaciones
sociales del instituto brinda un subsidio de acuerdo a la vulnerabilidad social del
afiliado, y que dicha prestación es de carácter social y por tanto excepcional (v.
pedidos del 15/12/2022, 26/12/2022 y carta documento del 26/12/2022, obrantes a fs.
1/13).
En consecuencia, la amparista requirió a la demandada
información de los plazos estimados para el reintegro, solicitando el pago directo al
prestador, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad social, al encontrarse
percibiendo la mínima; y de los valores otorgados para cuidadores domiciliarios en el
área referida, y el plazo de otorgamiento (v. pedido del 28/12/2022 obrante a fs. 1/13).
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1767/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Frente a las ambiguas y evasivas respuestas por parte del
instituto, realizó un nuevo reclamo administrativo, sin obtener respuesta alguna, lo que
culminó con la presentación de la presente acción.
6to.) Entrando a analizar la procedencia de la medida cautelar en
crisis, cabe considerar que este tipo de decisiones tienden a tutelar de manera efectiva
y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal que eviten a la justiciable
un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación; y en tanto por razones de justicia,
de equidad, de urgencia, cuente, en el caso, con el derecho cuyo reconocimiento
reclama anticipadamente.
Al analizar si en el presente caso se encuentran reunidos los
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extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar conforme lo previsto en
el art. 230 del CPCCN, observo que en cuanto al requisito de verosimilitud en el
derecho, éste se verifica desde que el derecho a la preservación de la salud –
comprendido en el derecho a la vida– se encuentra garantizado tanto por nuestra
Constitucional Nacional (arts. 33 y 75 inc. 22 y 23), como por numerosos Tratados de
Derechos Humanos con idéntica jerarquía (arts. 11 y 17 de la DADYDH, arts. 22 y 25
de la DUDH, 19 y 25 de la CADH, entre otros).
Además, la accionante se encuentra amparada por la
Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores (aprobada mediante la sanción de la ley 27.360 y con jerarquía
constitucional –ley 27.700–). Allí, en líneas generales, el Estado argentino asumió el
compromiso de diseñar e implementar políticas públicas orientadas a una cobertura
integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas, a fin de propiciar el más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
A su vez, en virtud del certificado de discapacidad, goza además
de un reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese
universo de personas al sancionar las leyes 24.901 y 22.431, ambas consagratorias de
la protección integral de las personas con discapacidad; con el correlativo deber por
parte de los agentes de salud de cubrir las prestaciones que ésta enumera,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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objetivo de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.
1, ley 24.901).
7mo.) Con lo expuesto, y dentro del ámbito cognoscitivo
acotado propio de la instancia cautelar en la que nos encontramos, entiendo verificada
prima facie la verosimilitud en el derecho de las prestaciones reclamadas.
Es que la necesidad de las prestaciones de cuidador domiciliario,
terapia ocupacional, fonoaudiología y kinesiología indicadas se encuentran
debidamente acreditadas con la documentación...
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