Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Abril de 2023, expediente FBB 006231/2022/1
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6231/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6231/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida
Cautelar… en autos: ‘CARIGNANO, C.O. y otro c/ Aerolíneas Argentinas
SA s/ Daños y Perjuicios’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 50 contra la resolución
de f. 49.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de grado resolvió rechazar el embargo
preventivo solicitado.
Ello así pues entendió que la posibilidad que autoriza el art. 63
del CPCCN no opera automáticamente, sino condicionada a la necesidad de asegurar
el objeto del juicio.
Consideró que la procedencia de la medida solicitada está
supeditada a la existencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en
la demora, sin que dichos recaudos se encuentren acreditados.
Por otra parte, manifestó que, en virtud del art. 195 del CPCCN,
los jueces no pueden decretar ninguna medida cautelar que afecte o de cualquier forma
perturbe los recursos propios del Estado.
Asimismo, consideró que es innecesario el dictado de la medida
solicitada ya que Aerolíneas Argentinas puede presumirse solvente.
Por último destacó la celeridad que caracteriza este tipo de
procesos.
2do.) Contra la referida resolución, la parte actora interpuso
recurso de apelación y sostuvo, en síntesis, que exigir la concurrencia de los recaudos
genéricos que se solicitan para el dictado de medidas cautelares constituyen un
excesivo rigorismo formal, carente de todo fundamento legal.
En este sentido, manifestó que sólida doctrina ha interpretado
que el embargo preventivo que autoriza la norma se acuerda “por el solo hecho de la
contumacia y a modo de implícita sanción” (v. Kielmanovich, J.L., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, 7ma. edic.
actualizada, Año 2015, pág. 590).
Asimismo, y pese a considerarlo innecesario y redundante, al
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6231/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
solicitar la medida cautelar denegada se explayó respecto de la concurrencia de los
recaudos exigidos por el art. 195 y ss. del CPCCN: la verosimilitud del derecho
invocado se encuentra comprobado con la documentación adjunta (tickets y
comprobantes de pago), así como con el reconocimiento de la demandada a través de
su apoderado. Mientras que el riesgo grave, objetivo y contundente surge de la
documentación acompañada y de la conducta desplegada por la accionada. Mencionó
que existe un sinnúmero de causas en trámite en todo el país, de reclamos similares al
presente. En cuanto a la contracautela, expresó que oportunamente fue ofrecida la
caución juratoria de sus letrados, ello en función de lo dispuesto por el art. 53 de la
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Por otra parte, refirió que la jurisprudencia se ha expedido
respecto al art. 195 del CPCCN al decir que es inconstitucional la modificación
introducida por el art. 14 de la ley 25.453 al artículo 195 CPCC, en cuanto prohíbe
decretar medidas cautelares sobre los recursos propios del Estado por violar las
garantías de división de poderes como así también el derecho de defensa y la
exclusividad del ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado, dejando indefensos
a los particulares.
3ro.) La parte demandada no contestó el traslado que le fue
conferido (fs. 57 y 58).
4to.) El presente caso constituye una acción de daños y
perjuicios contra Aerolíneas Argentinas en razón de un contrato aéreo respecto del
cual –por la cancelación del vuelo en virtud de la Pandemia decretada por COVID19–
se solicitó el reembolso, sin lograr una respuesta favorable.
Al no haber comparecido a juicio la demandada, se declaró su
rebeldía y por ello los demandantes solicitaron el dictado de una medida cautelar (art.
212 inc. 1), la que fue rechazada por el magistrado por los argumentos antes
expuestos, decisión que, a raíz del recurso de apelación interpuesto, motivó la
intervención de este Tribunal.
5to.) El embargo preventivo consiste en una medida cautelar
que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual
ejecución futura, individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de
éste hasta que se dicte la pertinente sentencia.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6231/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se
encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida
solicitada.
En primer lugar habré de señalar, que, en lo que refiere al art.
195 in fine del código de rito –citado por el juez a quo para rechazar el dictado del
embargo preventivo solicitado–, dicha normativa no resultaría un obstáculo a la
procedencia de la medida requerida, en tanto, la entidad demandada constituye una
sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, rigiéndose, en consecuencia,
de forma predominante por el derecho privado.
La actora fundó el derecho alegado con las constancias
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documentales acompañadas, consistentes en: tickets de vuelo, carta documento e
intercambio de correos electrónicos entre la letrada de los actores y quien fuera el
apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. De la documental mencionada se advierte
que, prima facie, la empresa demandada no habría dado cabal cumplimiento a la
prestación a la que se encontraba obligada. Puntualmente, y ante el pedido de
reembolso efectuado por los actores –opción brindada por Aerolíneas Argentinas
conforme surge del correo electrónico de fecha 4/10/2021– no consta respuesta
efectiva por parte de ésta.
Por otro lado, la entidad demandada no compareció al presente
proceso, razón por la cual fue declarada en rebeldía. En virtud de lo expuesto, dentro
del ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar, entiendo que el derecho
invocado luce verosímil.
6to.) En lo que al requisito de peligro en la demora refiere,
advierto que la recurrente sólo demuestra su temor a una eventual o hipotética
insolvencia de la demandada, que no está respaldada por ningún elemento de prueba.
Resultando, por ende, conjetural y carente de fuerza convictiva para que proceda la
medida solicitada, ya que no se ha acreditado ningún motivo que justificase la
urgencia de la medida precautoria.
Asimismo, la medida solicitada –embargo preventivo sobre los
activos que pudiera tener la demandada en entidades bancarias– no responde a la
urgencia...
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