Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Abril de 2023, expediente FBB 006231/2022/1

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6231/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6231/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida

Cautelar… en autos: ‘CARIGNANO, C.O. y otro c/ Aerolíneas Argentinas

SA s/ Daños y Perjuicios’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 50 contra la resolución

de f. 49.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor J. de grado resolvió rechazar el embargo

preventivo solicitado.

Ello así pues entendió que la posibilidad que autoriza el art. 63

del CPCCN no opera automáticamente, sino condicionada a la necesidad de asegurar

el objeto del juicio.

Consideró que la procedencia de la medida solicitada está

supeditada a la existencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en

la demora, sin que dichos recaudos se encuentren acreditados.

Por otra parte, manifestó que, en virtud del art. 195 del CPCCN,

los jueces no pueden decretar ninguna medida cautelar que afecte o de cualquier forma

perturbe los recursos propios del Estado.

Asimismo, consideró que es innecesario el dictado de la medida

solicitada ya que Aerolíneas Argentinas puede presumirse solvente.

Por último destacó la celeridad que caracteriza este tipo de

procesos.

2do.) Contra la referida resolución, la parte actora interpuso

recurso de apelación y sostuvo, en síntesis, que exigir la concurrencia de los recaudos

genéricos que se solicitan para el dictado de medidas cautelares constituyen un

excesivo rigorismo formal, carente de todo fundamento legal.

En este sentido, manifestó que sólida doctrina ha interpretado

que el embargo preventivo que autoriza la norma se acuerda “por el solo hecho de la

contumacia y a modo de implícita sanción” (v. Kielmanovich, J.L., Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, 7ma. edic.

actualizada, Año 2015, pág. 590).

Asimismo, y pese a considerarlo innecesario y redundante, al

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6231/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

solicitar la medida cautelar denegada se explayó respecto de la concurrencia de los

recaudos exigidos por el art. 195 y ss. del CPCCN: la verosimilitud del derecho

invocado se encuentra comprobado con la documentación adjunta (tickets y

comprobantes de pago), así como con el reconocimiento de la demandada a través de

su apoderado. Mientras que el riesgo grave, objetivo y contundente surge de la

documentación acompañada y de la conducta desplegada por la accionada. Mencionó

que existe un sinnúmero de causas en trámite en todo el país, de reclamos similares al

presente. En cuanto a la contracautela, expresó que oportunamente fue ofrecida la

caución juratoria de sus letrados, ello en función de lo dispuesto por el art. 53 de la

Ley 24.240.

USO OFICIAL

Por otra parte, refirió que la jurisprudencia se ha expedido

respecto al art. 195 del CPCCN al decir que es inconstitucional la modificación

introducida por el art. 14 de la ley 25.453 al artículo 195 CPCC, en cuanto prohíbe

decretar medidas cautelares sobre los recursos propios del Estado por violar las

garantías de división de poderes como así también el derecho de defensa y la

exclusividad del ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado, dejando indefensos

a los particulares.

3ro.) La parte demandada no contestó el traslado que le fue

conferido (fs. 57 y 58).

4to.) El presente caso constituye una acción de daños y

perjuicios contra Aerolíneas Argentinas en razón de un contrato aéreo respecto del

cual –por la cancelación del vuelo en virtud de la Pandemia decretada por COVID19–

se solicitó el reembolso, sin lograr una respuesta favorable.

Al no haber comparecido a juicio la demandada, se declaró su

rebeldía y por ello los demandantes solicitaron el dictado de una medida cautelar (art.

212 inc. 1), la que fue rechazada por el magistrado por los argumentos antes

expuestos, decisión que, a raíz del recurso de apelación interpuesto, motivó la

intervención de este Tribunal.

5to.) El embargo preventivo consiste en una medida cautelar

que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual

ejecución futura, individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de

éste hasta que se dicte la pertinente sentencia.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6231/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se

encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida

solicitada.

En primer lugar habré de señalar, que, en lo que refiere al art.

195 in fine del código de rito –citado por el juez a quo para rechazar el dictado del

embargo preventivo solicitado–, dicha normativa no resultaría un obstáculo a la

procedencia de la medida requerida, en tanto, la entidad demandada constituye una

sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, rigiéndose, en consecuencia,

de forma predominante por el derecho privado.

La actora fundó el derecho alegado con las constancias

USO OFICIAL

documentales acompañadas, consistentes en: tickets de vuelo, carta documento e

intercambio de correos electrónicos entre la letrada de los actores y quien fuera el

apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A. De la documental mencionada se advierte

que, prima facie, la empresa demandada no habría dado cabal cumplimiento a la

prestación a la que se encontraba obligada. Puntualmente, y ante el pedido de

reembolso efectuado por los actores –opción brindada por Aerolíneas Argentinas

conforme surge del correo electrónico de fecha 4/10/2021– no consta respuesta

efectiva por parte de ésta.

Por otro lado, la entidad demandada no compareció al presente

proceso, razón por la cual fue declarada en rebeldía. En virtud de lo expuesto, dentro

del ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar, entiendo que el derecho

invocado luce verosímil.

6to.) En lo que al requisito de peligro en la demora refiere,

advierto que la recurrente sólo demuestra su temor a una eventual o hipotética

insolvencia de la demandada, que no está respaldada por ningún elemento de prueba.

Resultando, por ende, conjetural y carente de fuerza convictiva para que proceda la

medida solicitada, ya que no se ha acreditado ningún motivo que justificase la

urgencia de la medida precautoria.

Asimismo, la medida solicitada –embargo preventivo sobre los

activos que pudiera tener la demandada en entidades bancarias– no responde a la

urgencia...

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