Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FSM 005020/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 5020/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ALMEIRA, L.J.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 30 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 03/03/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr.

    L.J.A. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitrara los medios necesarios para proceder a la cobertura integral y total (100%) del tratamiento a base del medicamento REPATHA 140 mg.

    SOLUCION INYECTABLE EN PLUMA PRECARGADA, en la dosis prescrita por su médico tratante, hasta tanto se dictara sentencia o mientras así lo indicasen los médicos que lo asistían.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Alegó que, no se cumplió con el requisito de verosimilitud del derecho, ya que no constaba en sus registros que el afiliado hubiese realizado alguna presentación sobre el medicamento indicado por los profesionales tratantes, no habiendo aquel cumplido 1

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 5020/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALMEIRA, L.J.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    con el requisito indispensable a fin de que la asesoría médica de OSDE pudiera evaluar si cumplía o no con sus criterios para brindar la cobertura.

    Asimismo, se agravió por cuanto el magistrado en su resolución no especificó cuál es la normativa concreta que ordenaba a su mandante a brindar la cobertura del 100% del medicamento requerido.

    Manifestó que, lo resuelto por la sentenciante de grado era arbitrario y contrario a lo establecido en el PMO y en las Resoluciones 201/02 y 310/04 del Ministerio de Salud, toda vez que el medicamento solicitado no se encontraba contemplado en la normativa vigente.

    Expuso que, no se había acreditado el peligro en la demora, requisito fundamental para que se dictara una medida cautelar de esas características.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar daños y perjuicios y del caso federal.

    Posteriormente, el accionante contestó el traslado de los agravios vertidos por la parte demandada.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del 2

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 5020/2023/1/CA1, “Incidente Nº

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    caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a 3

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista,

    peticionó una medida cautelar urgente para que se ordenara a la demandada que procediera a brindar la cobertura al 100% del tratamiento farmacológico “Repatha 140 mg. solución inyectable en pluma precargada”, conforme indicación médica (vid escrito de demanda digital, punto I).

    De las constancias digitales de autos, surge que el Sr. L.J.A., de 43 años de 4

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    edad, se encuentra afiliado a la demandada, bajo el Nro. 61698917101, y que el Dr. A. Lozada –médico internista-, certificó que la paciente padece “Hipercolesterolemia Familiar (HF),”.

    También de los certificados médicos de fechas 12/12/2022, surge la medicación requerida y el diagnóstico que padece el afiliado.

    Asimismo, el citado profesional detalló-:

    Paciente coronario con intolerancia total a estatinas y parcial a ezetimibe. Debería tener LDL menor a I5mg./dl pero tiene valores entre 135-157-180. Por su muy alto riesgo LV le indico Repatha 140 mg. c/15

    días, extiendo la receta correspondiente solicitando su cobertura por su alto riesgo

    .

    También del Resumen de Historia Clínica acompañado se indicó como diagnóstico del Sr. A.,

    Hipercolesterolemia Familiar con Score 8; Enfermedad Aterosclerótica y marcada Progresión; Daño de Órgano Blanco (DOB) por A.C.; Daño de Órgano Blanco (DOB) por Aterosclerosis Femoral y Poplitea; Riesgo CV Extremo según AACE y R.;

    Intolerante muscular Total a E. y severo a Ezetimibe; R. por estatinas.

    Por otra parte, se acreditó que la parte actora solicitó extrajudicialmente la cobertura del medicamento indicado, mediante el envío de la carta 5

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 5020/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALMEIRA, L.J.

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    2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    documento de fecha 30/12/2022, habiéndolo rechazado la contraria, sosteniendo que no se desprendía de sus registros presentación alguna sobre la cobertura solicitada a los fines de que la Asesoría Médica pudiera expedirse (vid carta documento de la accionada de fecha 06/01/2023).

  6. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:...

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