Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 019596/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “V., L. E. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986 s/ INC. DE APELACIÓN”. Expediente Nº 19596/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 2, de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/10/2022 por el Dr. Diego José

    Soriani, en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 11/10/2022.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por el amparista a fs. 1/27, en lo pertinente a esta incidencia, el Magistrado actuante en primera instancia ordenó

    que el INSSJyP-PAMI, en el término de cinco (5) días de notificado,

    arbitre los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar cobertura total a L. E.

  2. cobertura integral del servicio de internación domiciliaria consistente en las prestaciones que a continuación se detallan: 1) ENFERMERÍA 7 VISITAS POR SEMANA; 2) VISITA

    MÉDICA CADA 15 DÍAS; 3) KINESIOLOGÍA 5 SESIONES POR

    SEMANA; 4) TERAPIA OCUPACIONAL 2 SESIONES POR SEMANA

    y 5) CUIDADOR DOMICILIARIO 8 HORAS POR DÍA conforme la prescripción del especialista durante la tramitación de este amparo.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el Instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. En su presentación recursiva el apelante, sostiene que la medida ordenada obliga a su poderdante a brindar una prestación que ya se encontraba autorizada administrativamente, sin que exista de su parte arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta.

    Asimismo, se agravia el apelante de la contracautela dispuesta,

    toda vez que se obliga a su mandante a cubrir una prestación que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Finalmente, solicita se revoque la medida cautelar dictada, con costas a la actora.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto y presentación de fechas 24/10/2022 y 25/10/2022 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 17/11/2022.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio,

    entendemos que no se trata de considerar que el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiese ser considerado como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así,

    expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales,

    consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. E.P.J.,

    Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos

    en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75

    inciso 22 CN.

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    A su vez, el actor también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 “Sistema de Prestaciones Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75

    inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

    que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (...) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

    Resaltamos además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido -en subsidio- asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar -como competencia del Congreso de la Nación-

    medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, (...) los ancianos y las personas con discapacidad

    .

    Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello -y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud- de tomar acciones positivas en su resguardo.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida....

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