Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FLP 038914/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 38914/2022/1/CA1 en la causa caratulada “., R. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL EDIFICIOS

DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES Y GRAN BUENOS AIRES OSPERYH s/AMPARO LEY 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega esta causa al tribunal en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la resolución cautelar de primera instancia que ordenó a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires (OSPERYH) que en el plazo de tres (3) días, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva,

    mantenga o reincorpore, en su caso, en su plantilla de afiliados al señor R. C. y su hija N. S. C., otorgando el mismo esquema de salud prestacional del que gozaba el actor y su hija hasta su jubilación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes.

  2. En primer lugar, la demandada, hace referencia a los antecedentes normativos de creación de las obras sociales.

    Luego, se agravia de la resolución en cuanto expresa que la obligación impuesta a su parte genera una desigualdad entre las personas que constan afiliadas en su padrón, puesto que se coloca a las/los jubilados por sobre los demás. En este sentido, afirma que dicha circunstancia viola el principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional además del derecho de propiedad.

    Por otra parte, alega que la imposición de afiliar a una obra sindical a una persona que casi no brinda aportes Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    conlleva que las prestaciones médicas que reciba se conviertan en una desviación injustificada de fondos. En tal contexto,

    indica que el actor detentaba un plan superador y, en consecuencia, solicita que, en la causa, se deje constancia de la renuncia expresa a las prestaciones complementarias y a su reclamación jurídica o administrativa. O, en su caso,

    abonándolas en forma íntegra por encontrarse fuera del PMO.

    Finalmente, concluye en que la resolución cautelar ha sido dictada sin que fuera acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Que no existió una omisión o incumplimiento imputable a su parte y, por lo tanto, la medida debe ser revocada.

  3. A fin de efectuar un correcto análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que la presente acción de amparo, con solicitud de medida cautelar, fue interpuesta por el señor R. C. contra la OSPERYH, con el objeto de permanecer como afiliado, con el mismo plan que detentaba él como su hija N.S.C., la que presenta una discapacidad y requiere continuar con sus tratamientos y revisiones médicas.

    Relata que se desempeñaba en relación de dependencia para el Consorcio de Propietarios Obligado 9, en el partido de Avellaneda y que se encontraba afiliado a la obra social demandada, junto con su hija, desde hace muchos años. Añade que al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, con el alta el 20/07/2022, la demandada le manifestó que se iba a proceder con la baja en su afiliación por ser jubilado y que pasaría a detentar la obra social del PAMI, circunstancias que rechaza.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Ante ello, informa que el 12/08/2022 remitió una carta documento a la OSPERYH e intimó a que se le garantice la continuidad de su afiliación, junto con la de su hija y, al no obtener respuestas, es que interpone la presente acción.

  4. 1. Ante todo, ha de resaltarse que corresponde analizar únicamente aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    2. No caben dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

    XXXIX. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

    , fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo

    , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    3. Ahora bien, es preciso señalar que los derechos aquí

    en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v. entre muchos otros, “FLP N° 12683/2021/1 en los autos caratulados “F., M. R. c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (O.S.D.E) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    , expte. Nº

    FLP 12683/2020/1, resolución de fecha 30/03/2022 y “F., P. G.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    37086824#362646852#20230328094556493

    c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986

    , expte. N° FLP 4494/2021/CA1,

    sentencia del 25/06/2021).

    4. Presente lo expuesto, y en atención al estadio procesal, corresponde destacar que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias (art. 230 del CPCC.) se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho,

    cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.

    5. Dentro de aquellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos:

    325:2347; E. 366.

    XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI

    y Ots. s/ Acción...

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