Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Marzo de 2023, expediente FRO 045095/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

45095/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación FLORIBAL, C.A. c/ UABL S.A. s/ Despido” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 29/12/2022 que rechazó la la medida cautelar de embargo e interdicción de buque solicitada por C.A.F..

Concedido el recurso en relación, se elevaron los presentes a este Tribunal, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el actor del rechazo de la medida cautelar de embargo preventivo e interdicción de salida del buque “R/E Pampero I” (Matr.

    02412). Dijo que la afirmación del a quo de que “no se presenta la verosimilitud del derecho invocada con la entidad requerida para justificar el dictado de la medida cautelar” resultaba dogmática y desajustada a los hechos demostrados en la causa y al derecho invocado.

    Postuló que en el juicio principal se va a discutir el quantum del reclamo y no la procedencia del mismo, toda vez que esto último encuentra claro asidero en la prueba rendida y en el marco jurídico referenciado en el escrito inicial.

    Expresó que ninguna de las normas a cuyo “juego armónico”

    alude el a quo establece que para el despacho de una medida cautelar sea menester que el crédito privilegiado sea “exigible”. Que ello surge de su simple lectura. De cualquier manera, señaló, en base al art. 255 bis de la LCT los rubros descriptos en autos resultan exigibles a los cuatro días hábiles contados desde la extinción de la relación laboral por cualquier causa (mora automática según arts.

    137 y 149 LCT).

    Manifestó que la resolución impugnada esboza una tesis que desnaturaliza al embargo preventivo como medida cautelar en tanto exige mucho más que verosimilitud del derecho como recaudo para su despacho.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Expuso que además pone en duda la configuración del privilegio que se intenta cautelar. Dijo que la Ley de Navegación 20.094, el CCT 371/71, el CCT 602/10 y la LCT son ley vigente que, enmarcando los hechos probados, dan cuenta acabadamente del crédito privilegiado del actor.

    Agregó que sobre la base de la plataforma fáctica del caso, de la coordinación entre los arts. 476 y 531 ss y cc de la Ley de Navegación surge con claridad la procedencia de la medida solicitada.

    Citó jurisprudencia.

    Señaló que el peligro en la demora que impone la necesidad del despacho del embargo peticionado no está vinculado a la extinción del privilegio sino a lo ilusorio que se tornaría el crédito del trabajador por acción del paso del tiempo, atendiendo a la naturaleza del bien objeto de la medida (buque expuesto a todo tipo de contingencias) y al escenario configurado por el achicamiento de la flota fluvial de la demandada, al fenómeno de cese del pabellón nacional que afecta a toda la marina mercante nacional y al proceso de disminución patrimonial que implica el cierre del astillero de la accionada emplazado en Pueblo Esther.

    Postuló que la denegación del despacho de la cautelar solicitada expone al actor al peligro cierto de quedarse sin objeto sobre el cual hacer efectivo el privilegio que la ley le reconoce, lo que constituye un claro perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Destacó asimismo la naturaleza alimentaria del crédito reclamado y el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional que asume el trabajador por criterio sentado por nuestro máximo tribunal de la Nación.

    Refirió a la información periodística acompañada como documental fundante de su demanda, que da cuenta de una tendencia -de la demandada y de otras empresas navieras- enderezada a desafectar sus embarcaciones del pabellón nacional y migrar a jurisdicciones que juzgan más ventajosas por los menores costos operativos.

    Expuso que a la luz de la llamada teoría de las cargas dinámicas de la prueba y de los principios y antecedentes jurisprudenciales de la CSJN que colocan al trabajador como sujeto de tutela constitucional preferente, no es dable Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    exigir al actor la plena prueba de los extremos fácticos que hacen al requisito de peligro en la demora.

    Peticionó que se revoque la resolución en crisis y que se disponga la traba de embargo preventivo con interdicción de salida del buque “R/E

    Pampero I” solicitada.

  2. ) El actor inició la presente demanda laboral por liquidación inexacta abonada como consecuencia del despido sin expresión de causa contra UABL S.A. y/o contra quien resulte propietario naval de la embarcación “R/E

    Cavalier VI” (Mat. 02302) y/o del buque “R/E Pampero I” (Matr. 02412)

    reclamando la suma de $4.279.618,10 en concepto de: diferencia sobre Indemnización por antigüedad (art. 9 CCT 370/71), diferencia sobre adicional por rescisión (art. 12 CCT 370/71) y su SAC, Indemnización Ley 25.323 (art. 2), multa art. 80 LCT., divisas devengadas y no pagadas por períodos no prescriptos, daño moral por despido discriminatorio por enfermedad e intereses compensatorios desde que cada rubro debió ser cancelado y costas. Peticionó asimismo la oportuna actualización del crédito en el supuesto de desvalorización monetaria.

    Solicitó como medida cautelar el embargo preventivo con interdicción de salida del buque “R/E Pampero I” de bandera nacional, a bordo del cual prestó servicios, hasta cubrir la suma reclamada con más el monto que el juez estimara en concepto de intereses y costas futuras.

    Relató que en julio de 2006 inició la relación de empleo con la empresa “Sernova S.A” quien liquidó sus haberes hasta diciembre de 2010. A

    partir de enero de 2011 los recibos de haberes fueron emitidos por UABL S.A.,

    quien actuó como empleadora hasta la extinción del vínculo laboral ocurrida en el mes de septiembre de 2022.

    El actor afirmó que Sernova S.A. y UABL S.A. son sociedades vinculadas, comparten su sede social (Av. A. 1110 piso 6 y Av. Libertador 602

    piso 4, ambas de CABA) y operan las mismas embarcaciones a bordo de las cuales se desempeñó. Acompañó recibos de sueldo y libretas de embarco.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Postuló que, o bien medió entre ambas firmas una transferencia del establecimiento con la consiguiente aplicación de los arts. 225 y subsiguientes de la LCT o nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 31 de la LCT (conjunto económico), ya que las sociedades referenciadas tienen por objeto el despliegue de actividades idénticas o complementarias -todas ellas vinculadas al transporte marítimo y fluvial-, comparten el personal de marinería que presta servicios en los buques con los que operan ambas firmas y comparten domicilio;

    todo ello en el marco de una vinculación de carácter permanente.

    Señaló que no obstante esta aparente sucesión o confusión en la posición contractual de empleador y de la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes emitidos por UABL S.A (01-01-2011), la demandada respetó

    la antigüedad acumulada desde la real fecha de ingreso (computando meses trabajados en el primer embarque de julio de 2006) por el Sr. F. al liquidar el rubro “indemnización por antigüedad” y al hacer lo propio mes a mes con el rubro “antigüedad”.

    Relató que...

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