Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 015182/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., L. c/ OMINT s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Apelación”. Expediente Nº 15182/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/09/22, por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 01/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 24/08/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada que provea la cobertura al 100% (atento ser una persona con discapacidad y conforme lo normado en la ley 24.901), el costo que irroga la prestación de acompañante terapéutico escolar de lunes a viernes y Psicopedagogía 1 sesión semanal, todo ello conforme lo indicado por el profesional de la salud, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme. En el caso de autos, tratándose de un niño con discapacidad deberá aplicarse la Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación que establece topes respecto de los montos a cubrirse en relación a las prestaciones nomencladas, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las prestaciones otorgadas. Ahora bien, respecto a las prestaciones que no se encuentren contenidas en la Resolución ministerial Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    reseñada, teniendo en cuenta la indicación efectuada por el galeno tratante,

    deberán ser cubiertas de modo integral por parte de la demandada conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.901 y; en caso de que la prestación se lleve a cabo mediante profesionales e instituciones fuera de la cartilla disponible por la requerida, se hace saber que la cobertura referida deberá brindarse en función de lo que la requerida abona por tal prestación a sus prestadores contratados o convenidos que integran su propia red de cobertura o cartilla.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante de la resolución apelada, por ausencia de fundamentación suficiente, solicitando se declare su nulidad por resultar violatoria al derecho de defensa de su parte, toda vez que se ha considerado a priori que la parte actora tiene razón en su planteo.

    A su vez, señala la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida recurrida, alegando la ausencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Sumado a ello, cuestiona la cobertura otorgada por el a quo respecto de las prestaciones solicitadas, aludiendo que debe ser dispuesta conforme al Nomenclador Nacional de Personas con discapacidad (Res. 428/99) –para la prestación de psicopedagogía- y conforme los valores propios que abona a sus prestadores de cartilla –para la prestación de A.T.).

    Por último, se agravia de lo ordenado por considerar que la prestación de acompañante terapéutico es un dispositivo de salud mental y no de discapacidad.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 05/10/22 y 18/10/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 02/11/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, entendemos que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de un menor –persona con discapacidad-, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento,

    ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    A su vez, el menor también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita,

    ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr.

    CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº

    LXXVII Fº 12.356).

  7. Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante del decisorio cuestionado, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general-

    poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos,

    que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma,

    en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia,...

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