Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Marzo de 2023, expediente CSS 055426/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 55426/2022 PAR

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: P.A.G.

DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 55426/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, la demandada planteó de nulidad, recusación con causa contra el Dr. Z. y reposición con apelación en subisido.

  2. Surge de autos qe el Sr. A.G.P., mediante apoderado,

    solicitó una medida cautelar “…con relación a la aplicación del artículo 1 de la ley 27.546

    donde indica el cese definitivo (renuncia definitiva) y asimismo lo dispuesto por el art 15

    Titulo IV, como requisito excluyente para la solicitud del beneficio de jubilación ordinaria conforme lo dispuesto por la ley 24.018 y su reglamentación (art. 2 inc. e) de la Resolución Secretaría de Seguridad Social 10/2020)…”, en consecuencia, peticiona que “…suspenda el requisito por el cual obliga al señor P., la presentación del cese definitivo para continuar con la gestión de la solicitud del beneficio jubilatorio. Y como consecuencia de ello imponga a la demandada proseguir la tramitación del expediente jubilatorio sin exigir la presentación del cese en el cargo hasta resolver la concesión del beneficio y solo lo requiera al solo efecto de poder acceder a su percepción una vez otorgado el beneficio en cuestión. … y tampoco respecto de la fecha, dado que el actor Sr. P., ya estuvo en condiciones de solicitar su beneficio a partir de su cumpleaños numero 60 el dia 29 de diciembre de 2020, situación que no ocurrió debido al cese de actividades de ANSES y la pandemia que reinaba por esa época,

    …”.

    Sorteada la causa en el J.F.S.S. Nro. 9, el magistrado actuante dicta la medida cautelar solicitada, ordenando al ente previsional el inicio y tramitación de la prestación jubilatoria del accionante con prescindencia de la presentación por éste del cese definitivo a su cargo en el Poder Judicial de la Nación.

    Notificada la ANSES de dicha medida, se presenta y plantea nulidad de todo lo actuado, “particularmente de la resolución cautelar del 02/12/2022”, por cuanto entiende que el magistrado debió excusarse y por haberse omitido requerir el informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854, recusa con causa al Sr. Juez interviniente, por considerar que se haya alcanzado por las previsiones del art. 17 inc. 2 del C.P.C.C., atento la modificación introducida por la ley 27.546 a la Ley 24.018 que, entre otros aspectos, estableció como requisito el cese definitivo, cuestión que la parte actora impugna en las presentes actuaciones,

    y –mediante escrito aparte- plantea revocatoria con apelación en subsidio contra el progreso de la medida cautelar dictada.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Ante ello, el Sr. juez de grado ordenó la formación del presente incidente y elaboró su informe acerca de las causales alegadas por la recusante (conf. art. 26 del C.P.C.C.N.) y remitió la causa al juzgado que seguía en orden de turno.

    Recibido presente incidente en esta Sala, a fin evaluar la admisibilidad de la recusación, el organismo demandado procedió a recusar con causa a “…la Dra. Dorado,

    primer reemplazo de la Dra. C. ante su excusación, así como al resto de los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación,…”.

  3. Ello así, corresponde que, en primer término que, este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de esta última recusación para luego poder evaluar el informe el art. 26 de la ley de rito efectuado por eñ “a quo”.

    Como cuestión previa, cabe señalar que, cuestionándose en autos la validez del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (t.o. ley 27.546), en cuanto introduce el requisito del cese definitivo en el cargo, las subscriptas han cumplido los requisitos establecidos en el art. 9

    de la Ley 24.018 con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27.546, motivo por el cual no se aprecia –en los presentes autos- que reunamos los presupuestos necesarios para considerarnos incursas en la causal de excusación prevista el inciso 2 del art. 17 del CPCCN,

    en tanto que a la fecha ya contamos con el otorgamiento de la prestación, razón por la que,

    tratándose de un derecho adquirido, no se configura un interés actual y concreto en este pleito u otro semejante.

    Por tal motivo, y compartiendo los fundamentos dados por la Sala II de esta Excma. Cámara en autos “Incidente Nº 1 - ACTOR: V.H.H.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/INCIDENTE” Causa 2182/2021, Sent. Int. Del 12/05/2022, los que entendemos aplicables al presente supuesto bajo análisis, corresponde rechazar “in limine” la recusaciòn intentada y por lo tanto, deviene inoficioso expedierse respecto del recusación intentada contra la Dra. Dorado (quien por otra parte ha expresado su criterio en contrario a la pretensión deducida en el precedente citado de la Sala II).

    A mayor abundamiento, corresponde recordar también que recientemente, el Superior en autos: “FGR 358/2021/CS1 Coscia, Orlando Arcángel c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y otro s/ amparo ley 16.986 y “CSS 17810/2020/CS1

    Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo -

    ANSeS s/ acción meramente declarativa”, ambas sentencias del 24 de noviembre de 2022,

    señaló que “…de acuerdo a la tradicional doctrina del Tribunal en la materia, cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110;

    330:2737 y causa CSJ 227/2016/RH1 Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2022 - 2 - “Fliesser,

    M.E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 28 de mayo de 2019).”; y que “..las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura. Por ello, ha de partirse de la base de que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la normal competencia de los jueces… ” (respectivamente).

    De igual modo, corresponde remitirse a los fundamentos dados por esta Sala en autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: S.G.S. DEMANDADO:

    ANSES s/INCIDENTE” Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 24007/2022 de fecha 4/10/2022, los que se dan por reproducidos y aplicables al presente caso.

    Por ello, corresponde rechazar “in limine” la recusación intentada por ser manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en el art.21 del CPCCN.

  4. Ahora bien, en relación con el informe del art. 26 del C.P.C.C.N., en el que el magistrado de grado rechazó los motivos alegados por la recusante, por idénticas razones que las expuestas en el fallo de esta Sala precedentemente citado, corresponde rechazar la recusación con causa efectuada contra el Dr. G.Z..

    En particular cabe destacar que el sentenciante señaló que “..Creo también acertado referir, que no tengo la edad necesaria, ni factores que me generen expectativas de acceder al régimen de la ley 24.018 durante los siguientes once años, lapso en el que este régimen normativo podría ser alterado, modificado o incluso derogado por el legislador … Sobre esta base, ordeno la formación de incidente, frente a mi postura negativa a la petición de que sea un conjuez -dentro de lo normado por la ley 27.439- quien deba resolver la cuestión. La causal de interés en el resultado del pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, supuesto que no se configura en el presente,

    puesto que no se advierte que el que suscribe pudiera encontrase en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar….”

    Al respecto, cabe destacar que el art. 17 inc. 2 del CPCCN, establece que será causal de recusación “tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el artículo anterior (esto es, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente),

    interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,

    procuradores, abogados, salvo que la sociedad fuese anónima”.

    Del análisis de la cuestión planteada en estos autos concretos, no se aprecia que se hubieran reunidos los presupuestos necesarios para considerar incursa al Dr.

    Z. en la causal señalada precedentemente.

    Asimismo, debe señalarse que la sola circunstancia de que el resultado del juicio no le resulte indiferente al sentenciante no implica, necesariamente, la existencia de un interés tal que pueda afectar su imparcialidad. Al respecto, esta Sala, con remisión a fallos del Tribunal Cimero, reiteradamente sostuvo que: "La integridad de espíritu y el sentido de la responsabilidad que se debe exigir a quien cumple la magistratura, pueden colocarlo por encima de tales circunstancias y conducirlo a no aceptar las sospechas de la alegada y no probada parcialidad" ("Sana, R. c/ANSes s/Incidente de recusación con causa", E..

    11.738/97, S.. Int. 44503 del 24.4.97; así también CSJN Fallos 319:758 y en análogo Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    sentido Fallos 326:4745) -Así en “Villarreal, L.A. c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Incidente”, expte. N 55421/99, S.

  5. 49.768 del 8.6.00;...

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