Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Marzo de 2023, expediente FSA 013686/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS:

PACHECO, L.A.c.

NACIONAL- MINISTERIO DE SEGURIDAD

s/DIFERENCIAS SALARIALES

EXPTE. N° FSA 13686/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 14 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada en fecha 12/1/23 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal el 26/1/23

    en virtud de la impugnación del visto en contra de la resolución del 13/12/22

    por la que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, se ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de la Nación a que suspenda la aplicación del decreto 679/97 sobre los haberes de retiro y pensión del Sr. L.A.P. hasta el dictado de la sentencia definitiva, ello en virtud de haberse declarado por la Corte Suprema de Justicia en fecha 7/10/21 la inconstitucionalidad de dicha norma en la causa “P.,

    S. y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Interior s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” (fs. 1/3 del incidente).

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    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Para resolver en tal sentido, la magistrada enmarcó la pretensión cautelar en lo que se denominan medidas innovativas y sostuvo que, en el caso,

    se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad de dicho instituto al haberse acreditado prima facie la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.

    Además de valorar la naturaleza alimentaria del haber previsional del actor, tuvo en consideración que se trata de un adulto mayor por lo que esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo podría llegar a frustrar su derecho.

  2. Que al expresar sus agravios, el apoderado del Estado Nacional sostuvo que el art. 4 de la ley 26.854 obliga al sentenciante a requerir a la autoridad pública demandada un informe que dé cuenta del interés público comprometido previo a resolver la petición, lo que en el caso se omitió, al igual que la notificación del pronunciamiento recaído el 13/12/22 por el cual se hizo lugar a la medida cautelar, el que sólo fue puesto en conocimiento del accionante afectando con ello las garantías del debido proceso y la defensa en juicio que le asiste, razón por la que solicitó su declaración de nulidad.

    Señaló que su concesión implicó un adelanto de jurisdicción al existir identidad de objeto entre la medida precautoria y la pretensión de fondo deducida por el actor en contravención a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.854.

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    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, negó que se hubiera probado la verosimilitud del derecho del Sr. P. a la par que manifestó que mediante decreto 760/18 fue designada la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJyPPF) como organismo legitimado para administrar, retener y pagar las obligaciones previsionales que aquí se discuten, por lo que no siendo la Gendarmería Nacional el agente de retención de los descuentos de ley que el actor reclama, le resulta de imposible cumplimiento la manda judicial.

    Finalmente, puntualizó que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora porque que el Sr. P. tiene 63 años no encontrándose en edad jubilatoria, ni comprendido en el rango etario definido por nuestro país de personas pasibles de sufrir un riesgo por tal condición y, menos aún, que el mantenimiento del porcentaje de retención por aporte previsional que aquí se discute le pueda producir un perjuicio irreparable.

  3. Que la parte actora negó que exista prejuzgamiento al manifestar que la pretensión cautelar y la de fondo son distintas, en tanto la primera persigue la suspensión de la retención del 11% efectuado por la demandada en carácter de aporte previsional mientras que, el objeto de la demanda es la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 679/97

    por el cual el Poder Ejecutivo Nacional elevó el porcentaje fijado por la ley 22.788 por tal concepto y, en consecuencia, se proceda a reintegrar los valores retenidos ilegítimamente.

    Asimismo, recordó la doctrina de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Máximo Tribunal que debe ser aplicada por los tribunales 3

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    inferiores y, en ese marco, concluyó que su derecho es verosímil (Fallos:

    344:2690) por lo que solicitó se rechace el recurso, con costas.

  4. Que corresponde tratar en primer lugar el planteo de nulidad por falta de notificación del pronunciamiento recaído el 13/12/22. Al respecto, cabe recordar que el art. 149 del CPPN prevé la nulidad de la notificación cuando se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Expresa asimismo que el pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose en lo pertinente el artículo 172 que establece que la nulidad podrá ser declarada siempre que el acto viciado no estuviere consentido y que quien promoviere el incidente exprese el perjuicio sufrido del que derivare el interés de obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

    Es decir, que no basta para que la nulidad procesal sea procedente,

    la existencia de un vicio y la ineficacia del acto, si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes. Ello es así pues las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un agravio o perjuicio concreto,

    debiendo el nulidicente alegar las defensas que se vio privado de oponer y el perjuicio sufrido. Incluso puede decirse -aún con un criterio amplio de admisibilidad- que dicha alegación no debe ser abstracta y genérica sino concreta y real a fin de no ser utilizada para dilatar los procesos (cfr. esta Cámara “H., S.A. c/ Fuerza Aérea Argentina” del 4/2/14, y esta 4

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sala en “Osecac c/Pérez N.R.J.s.ón Fiscal” del 6/6/16,

    entre otros).

    En esta línea argumental, el Máximo Tribunal sostuvo que la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; de modo que exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho de quien la alega. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas (Fallos: 325:1404).

  5. Que, bajo tales pautas, en el supuesto aquí analizado, se advierte que si bien desde el juzgado sólo se notificó de la cautelar favorable la apoderada del actor (cédula electrónica Nº 22000061697834 despachada el 13/12/22 a las 12:13 horas) omitiendo ponerla en conocimiento a la demandada,

    lo cierto es que ésta última se anotició de su contenido el 10/1/23 al corrérsele traslado de la demanda (DEO Nº 8367528) por lo que al momento de interponer el recurso en análisis (12/1/23 a las 7:29 horas) el Ministerio de Seguridad de la Nación contaba con la información necesaria a los fines de poder oponer las defensas de las que eventualmente se vio privado, no surgiendo el perjuicio sufrido ni el interés en obtener la declaración de nulidad, lo que constituye un presupuesto indispensable para acoger su planteo.

    En tal sentido, se dijo que el requerimiento sólo es procedente si “la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente 5

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica” (Colombo,

    C.; K., C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La ley, Buenos Aires, 2006, II, pág.75), por lo que sí, no obstante el vicio, el destinatario pudo “conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial, el juzgado de procedencia” el vicio en la notificación no se concretizó en una lesión de derecho de la parte que objeta la forma en que se anotició del acto procesal (cfr. M., A., “Notificaciones procesales”, 3 ra Edición,

    Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 280).

    En suma, como se adelantó, desde que las nulidades procesales no proceden en el sólo interés de la ley, sino que debe existir un perjuicio concreto y nunca deben dirigirse a satisfacer pruritos formales, sino atender a enmendrar perjuicios efectivos que pudieran surgir de los métodos del debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (C.E., “Fundamentos del Derecho Procesal”; D.,

    3ra Edición, Buenos Aires, 1985, pág. 390, N° 251, y Palacio Lino Enrique-

    Alvarado Velloso Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

    Rubinzal Culzoni,...

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