Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FSM 060618/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 60618/2022/1/CA1

Incidente de apelación: POZZO, MARÍA GRACIA c/ OSDE s/

AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

San Martín, 10 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 09/11/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a reincorporar a la Sra. M.G.P. en su padrón como afiliada, se abstuviera de interrumpir las prestaciones y prosiguiera con la cobertura tal como se venía realizando con anterioridad a la obtención de la jubilación, hasta tanto se dictara sentencia y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Dijo que, no se pretendía mantener un “status quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar a la Sra. P. en un plan de cobertura superador, sin que se ponderase su correspondiente contrapartida económica.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Protestó que, la “a quo” hubiese entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Indicó que, no se había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292 y 492/95 que impedía hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Expuso que, no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada.

    Refirió que, de ser favorable a la pretensión de la actora, no se protegería ni resguardaría su derecho a la salud, dado que, el mismo no estaba involucrado porque lo pretendido era meramente patrimonial.

    Por último, hizo reserva del caso federal y de reclamar por daños y perjuicios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 10/03/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 60618/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: POZZO, MARÍA GRACIA c/ OSDE s/

    AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la reincorporara en su padrón como afiliada, se abstuviera de interrumpir las prestaciones y prosiguiera la cobertura de igual manera que con anterioridad a la obtención de la jubilación (vid escrito de demanda digital, Punto

  6. SOLICITA MEDIDA

    CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. P. se encontraba afiliada a OSDE por desempeñarse en el colegio “Sworn Junior College SA” como docente, realizando el pago de una diferencia para acceder al plan superador 210, lo que ocurrió de esa manera durante unos 16 años.

    Asimismo, manifestó que al haber obtenido la jubilación efectuó diversas peticiones verbales a la demandada con el fin de continuar como afiliada y siempre Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 60618/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: POZZO, MARÍA GRACIA c/ OSDE s/

    AFILIACIONES

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    con respuestas negativas, por ello, remitió carta documento obteniendo igual resultado (vid cartas documento del 06/10/2022 y del 14/10/2022).

    Además, hizo saber que jamás utilizó PAMI ni se acercó a tal institución para darse de alta y, sin embargo,

    se le descontaba una importante suma.

  7. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Además, es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a Fecha de firma: 10/03/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Asimismo, las leyes 24.754 y 26.682 dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo,

    en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,

    23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

  8. Por otro lado, respecto a los agravios expuestos por la demandada, cabe destacar que la ley que dio origen al INSSJyP estableció en su Art. 16 que desde su entrada en...

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