Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 063265/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 63.265-2022-1, caratulados “Incidente N° 1 – ACTOR: Castillo, A.O. Demandado: EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Inc. Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en orden a la petición formulada por el accionante en la presentación del 24 de febrero de 2023, cabe apuntar que, ante la presentación del informe del art. 4° por el Fisco Nacional y el dictado del auto de fecha 5 de diciembre de 2022, primera parte,

    mediante el cual el Sr. juez proveyó el escrito presentado por la AFIP el 1° de diciembre de 2022, del siguiente modo: “[p]r presentado por parte en el carácter invocado a mérito de la copia de la resolución acompañada, por constituido el domicilio legal y domicilio electrónico denunciado. T. presente la reserva del caso federal y las autorizaciones conferidas con los recaudos previstos por el art 134 del CPCCN. Por producido el informe en tiempo y forma, llámese autos a RESOLVER” (sic), el recurrente no objetó la presentación de su contraria por los motivos ahora aducidos.

    En tales condiciones, el planteo formulado en la presentación del 24 de febrero de 2023 mediante el cual se intenta cuestionar una presentación del 1/12/22, proveída el 5/12/22, resulta por completo extemporáneo por ser el fruto de una reflexión tardía, razón por la cual, en el marco del trámite de la presente apelación, no corresponde acceder a lo solicitado.

    Ello, sin perjuicio de advertir que contando el escrito con la firma de un letrado, habilitado además para actuar también como apoderado de la parte cuya representación invoca, tal presentación resulta formalmente correcta (arts.46, 47, 49 y 56 CPCCN), lo que pone de manifiesto asimismo, la improcedencia de la petición del recurrente.

    En consecuencia, sigan los autos según su estado y estése a lo resuelto a continuación.

  2. Que mediante la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. A.O.C. a los efectos de que se Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    ordenara la suspensión de la retención en concepto de impuesto a las ganancias practicada sobre su beneficio previsional.

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares, en primer lugar, puntualizó que, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617, la cual, en lo que aquí interesa,

    establece en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

    Por último, entendió que, dentro del estrecho marco de conocimiento que permite el proceso cautelar y no habiendo acreditado ninguna circunstancia particular, no se vislumbraba una condición disvaliosa y/o de riesgo de vida y/o de salud y/o cotidiana (familiares a cargo, gastos, entre otros) que conformara una situación de vulnerabilidad que tornara imperioso otorgarle –de modo inmediato– una tutela cautelar sin que pudiera aguardarse al dictado de la sentencia definitiva (artículo 13, inciso a), de la ley 26.854).

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 21 de diciembre de 2022, la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Por auto del 29 de diciembre de 2022, el Sr.

    Magistrado de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 10 de febrero de 2023.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que la resolución apelada presenta “vicios in iudicando” vulnerando la bilateralidad del proceso y la doctrina de sus propios actos.

    Recuerda que, “esta Cámara ha sostenido que si bien en el precedente ´G., M.I., la actora estaba enferma,

    no escapa a este Tribunal que la postura adoptada por la Corte Federal Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    ha sido ratificada en numerosas oportunidades y más recientemente, en los autos ‘Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios’,

    sentencia del 01/10/19, en la que quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido” (sic).

    Así las cosas, apunta que, a partir de dichas circunstancias, correspondía tener por configurado, también, el peligro en la demora, pues si se esperase el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionario podría sufrir un perjuicio irreparable.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Asimismo, destaca que la sanción de la ley 27.617 no altera el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos que fueran citados, porque las modificaciones introducidas por esta ley estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial.

    Por ello, y dado que la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra debidamente acreditada, ya que es un adulto mayor jubilado, arguye que se evidencia una efectiva lesión patrimonial derivada de las normas impugnadas en su demanda.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. A.O.C. pretende mediante la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26

    inc. i). 23 inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628 y modificatorias, leyes 27.346, 27.430 y 27.617-

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    texto ordenado al año 2019 por Decreto 824/19 y/o cualquier otra norma concordante; respecto del Beneficio Previsional 21-045855.

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida de innovar ordenando la suspensión de la deducción del Impuesto a las Ganancias (Cod: 754 AFIP 2022 IMP. INGRESOS) que efectúa la Entidad 250 -Agente de Retención- respecto del beneficio previsional citado, por su carácter alimentario (Ley 27.360/17 y plexo normativo constitucional e internacional).

    Aduce que el actor resulta ser retirado de la Policía Federal Argentina, contando a la fecha con setenta y tres (73)

    años de edad y siendo titular del Beneficio Previsional Nro. 21-45855 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Acompaña copias de sus recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias y copia del D.N.I.

  6. Que, a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró

    la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia...

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