Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente FSM 043232/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 43232/2022/1/CA1

Incidente de medida cautelar: MAGALDI, M.C. c/

CENTRO DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIONES CLÍNICAS (CEMIC) s/

PRESTACIONES MÉDICAS

J.. Fed. de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 3

San Martín, 08 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución del 23/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó al Centro de Educación e Investigaciones Clínicas (CEMIC) que brindase a M.C.M. la cobertura integral de: i) Asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a lunes con las mismas personas que actualmente la asistían en su domicilio, salvo que no fuesen prestadores de la demandada, en cuyo caso la cobertura se extendería hasta el valor previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (conf. Resolución 428/1999 y modificatorias) para el módulo “Hogar Permanente”, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia;

    ii) cobertura integral con los mismos profesionales que actualmente la asistían en su domicilio (para el caso de tratarse de efectores propios o contratados de la accionada) de:

    1. Terapia Ocupacional (2 sesiones semanales), b) Neurorehabilitación (3 sesiones semanales),

    c) Fisioterapia (3 sesiones semanales), d) Fonoaudiología (1 sesión semanal), e) Psicología (2 sesiones semanales),

    f) Control Psiquiátrico (2 veces al mes), Control Clínico (cada 15 días) y Control Neurológico (cada 20 días). Caso Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    contrario, la cobertura se extendería hasta el valor previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Rehabilitación Integral Intensivo”; iii) silla de ruedas modelo “Care Quip” 101 o 111; iv) medicamentos en la cantidad y dosis conforme prescripciones médicas y v) pañales descartables para adulto (180 unidades al mes). Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La accionante se agravió de la decisión del magistrado de grado de otorgarle la cobertura de las prestaciones de apoyo (terapias) y controles médicos requeridos sólo hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para el módulo “Rehabilitación Integral Intensivo” y no de manera integral al 100% como lo había solicitado.

    Dijo que, dicha limitación era contradictoria no sólo con la legislación vigente, sino también con lo resuelto por el propio “a quo” en su pronunciamiento.

    Remarcó que, si el juez de grado había tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, el límite de cobertura otorgado a dichas prestaciones tornaba en ilusoria la medida cautelar peticionada, por cuanto la diferencia económica existente ponía en serio peligro su continuidad.

    Así, solicitó que se revocase la resolución apelada eliminando la limitación de cobertura impuesta.

    Para fundamentar su postura, citó jurisprudencia.

    Las quejas fueron contestadas por la demandada.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43232/2022/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: MAGALDI, M.C. c/

    CENTRO DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIONES CLÍNICAS (CEMIC) s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 3

    b) Por su parte, el CEMIC se agravió al entender que la resolución resultaba infundada y arbitraria, por cuanto le había ordenado que brindase la cobertura de prestaciones requeridas por profesionales ajenos a su cartilla médica institucional –cuando no se encontraba contractualmente obligada a otorgarlas-, los que además,

    por su especialidad, no estaban habilitados a prescribir tal como lo habían efectuado.

    Manifestó que, si bien la ley 24.901 reconocía la atención con facultativos que no perteneciesen a la cartilla del CEMIC, ello sólo resultaba factible cuando debiesen intervenir en forma imprescindible por las características específicas de la patología de la paciente,

    y previa determinación del equipo interdisciplinario de la entidad, lo que no había sido demostrado en autos.

    Dijo que, no existía norma alguna que obligara a una entidad médica a cubrir la prestación de cuidador domiciliario por 24 horas y, mucho menos, que fuese homologable a la de categoría de “Hogar Permanente”,

    categoría A, con más el 35% por dependencia, por lo que su valor debía equipararse al establecido por el Ministerio de Trabajo para trabajadores en casas particulares, para la categoría 4), con tareas de cuidados de personas con discapacidad.

    Alegó que, la parte actora debía presentar las órdenes correspondientes en CEMIC y contar con un informe Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    emitido por el equipo interdisciplinario de la institución,

    lo que no había acontecido.

    Consideró que, lo peticionado comportaba una cuestión eminentemente patrimonial que excedía el marco de la acción de amparo.

    Afirmó que, se encontraban ausentes los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar y que, la resolución del “a quo” incurría en un claro prejuzgamiento al expedirse anticipadamente sobre el fondo de la cuestión a debatirse en autos.

    Señaló que, siempre había brindado a la actora la cobertura de las prestaciones médicas de conformidad con lo que fuera oportunamente pactado, y según lo dispuesto por las leyes 24.754 y 26.682.

    Postuló que, no se daban los presupuestos de peligro en la demora y la posibilidad de que se consumara un daño irreparable, añadiendo que tampoco se había acreditado la supuesta imposibilidad de la accionante de afrontar el costo de las prestaciones reclamadas.

    Observó que, la afiliada contaba con un sistema de prestación médica gratuito, brindado por el Estado, en caso de no aceptar la cobertura ofrecida oportunamente por CEMIC.

    Respecto de la caución, destacó que la juratoria no resultaba apta, afectándose así la función de equilibrio que debía darse en estos casos, vulnerando en consecuencia la igualdad de las partes en el proceso, correspondiendo decretarse por lo menos una caución real y efectiva.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43232/2022/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: MAGALDI, M.C. c/

    CENTRO DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIONES CLÍNICAS (CEMIC) s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 3

    Finalmente, citó legislación, doctrina y jurisprudencia y solicitó que se dejara sin efecto la resolución apelada.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    Sala II, causa 1077/2013/CA3 Rta. El 23/08/2016).

  4. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. M.C.M. peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la inmediata cobertura integral al 100% de:...

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