Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente FSM 061536/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 61536/2022/1/CA1

Incidente de apelación: ESCOBAR, A.M.A. c/

OBRA SOCIAL DE LOS MÉDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y

OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°3

S.M., 08 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada OSDE contra la resolución del 22/11/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires y a la Organización de Servicios Directos Empresarios, que procedieran a mantener la afiliación del Sr. E. y su grupo familiar primario en el plan contratado,

    manteniéndose el valor del mismo y sin cuota diferencial alguna. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se quejó la recurrente, al entender que dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió que, se había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Dijo que, no se procuraba mantener un “status quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar al Sr. E. y a su grupo familiar en un plan de cobertura superador sin que se ponderase su correspondiente contrapartida económica.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Protestó que, la “a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, la sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, el amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado del memorial fue contestado por el accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61536/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: ESCOBAR, A.M.A. c/

    OBRA SOCIAL DE LOS MÉDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°3

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires (OSMEDICA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a que lo restituyeran –y mantuviesen-

    junto a la Sra. A.R. en el mismo plan y bajo idénticas condiciones que las existentes durante su actividad laboral como trabajador dependiente (vid escrito de demanda digital, Puntos

  6. “OBJETO” y

  7. “SOLICITA

    MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR URGENTE”).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el Sr. E. se encontraba afiliado a OSMEDICA a raíz del vínculo laboral que lo unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que éste derivaba los aportes descontados de su remuneración a OSDE,

    quien brindaba la cobertura de salud a través del plan 210

    al que estaba afiliado tanto el amparista como su pareja,

    la Sra. A.R. (vid escrito inicial, Pto.

    IV.-

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61536/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: ESCOBAR, A.M.A. c/

    OBRA SOCIAL DE LOS MÉDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°3

    HECHOS

    , recibo de sueldo del actor y credenciales de OSDE

    acompañadas).

    Asimismo, se desprende que el Sr. E. adquirió su beneficio de jubilación ordinaria con fecha de alta en el mensual 09/2022 (vid documental digital agregada digitalmente a estos actuados).

    También, se observa que el accionante remitió el 08/11/2022 cartas documento a OSMEDICA y OSDE a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura -como así también la de su grupo familiar compuesto por su pareja- en las mismas condiciones que las gozadas como trabajador activo.

    Sin embargo, sólo OSMEDICA ofreció respuesta a la misiva, negando la posibilidad de mantener la afiliación requerida en los términos requeridos por el actor (vid CD

    de fecha 11/11/2022).

    Por último, obra el certificado médico expedido por la Dra. A.L. el 07/11/2022, del cual surge que el amparista posee antecedentes de “HTA […] y HPB

    en tto. crónico”.

  8. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Además, es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Asimismo, las leyes 24.754 y 26.682 dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo,

    en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,

    23.661 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR