Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 047234/2016/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

47234/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: VARGAS, ENRIQUE Y

OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PNA s/INC

EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de marzo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte actora el 3-2-2023 10:15 hs., y allí fundado, contra la providencia dictada por la señora jueza de grado del 2-2-2023 [firma despacho: 3-2-2023], cuyo traslado no fuera replicado por la parte demandada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por auto del 2-2-2023, la señora jueza titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 12

    intimó a la demandada para que en el término de diez (10) días informase fecha aproximada de pago del crédito reconocido a los actores en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de ley (citó el art. 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la ley 11672, sustituido por el art. 68 de la ley 26895 y la doctrina fijada por la CSJN en el fallo “C.G.A. -inc. E..

    S..- y otros C/ EN. Mº Defensa Ejercito DTO. 1104/05 1053/08

    s/Proceso de Ejecución”, del 27-12-2016).

    Así decidió, atento a lo solicitado por la actora, el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta lo oportunamente informado por la representante legal de la demandada.

  2. Que, en su memorial de agravios, la actora manifiesta que la intimación en los términos en los que fue realizada no es correcta, en tanto la demandada contaba con todo el ejercicio 2022 para abonar la suma adeudada.

    Aduce que la demandada presentó el formulario F-

    20 de 2022, acreditando que el crédito había sido presupuestado para el ejercicio 2022.

    Cita el art. 22 de la ley 23.982 y el precedente de la CSJN, “C..

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, solicita que se revoque por contrario imperio el decisorio apelado y se proceda a intimar a la demandada, bajo apercibimiento de ejecución.

  3. Que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /

    En - M° Defensa – dto. 1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27-12-2016.

    En sustento de la decisión, recordó que “de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—,

    tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (CSJN, Fallos: 265:291; 269:448;

    277:16; 278:127; 295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado,

    el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.”

    (Cons. 5°).

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 —complementaria permanente de presupuesto—. Al respecto, sostuvo que dicho precepto legal “confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE...

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