Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Marzo de 2023, expediente CCF 009328/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9328/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: A. O. DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE

APELACION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 09.08.2022 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) –allí fundado y replicado por el actor el 24.08.2022–, contra la resolución dictada el día 04.08.2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos. En consecuencia, ordenó a OSDE brindar a O. A., la cobertura del 100% de la prestación de asistencia domiciliaria las 24 horas de lunes a lunes, con acompañamiento permanente de un adulto responsable, sin una formación determinada tal como lo indica su médica tratante D.. B. y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Contra dicha resolución se alzó la demandada. En sus agravios,

    cuestionó que en el presente exista verosimilitud en el derecho, requisito para la procedencia de la manda cautelar. En este sentido, señaló que si bien el artículo 39 de la Ley N° 24.901 impone a las obras sociales la obligación de cubrir la prestación asistente domiciliario, no se encuentra reglamentado por autoridad competente, lo cual dice es un requisito inexcusable para su procedencia.

    Agregó que no se encuentra determinadas las cualidades y características, por lo que su cumplimiento se torna imposible. Asimismo, manifestó que debido a que no existe el título asistente domiciliario, quienes prestan esas tareas no pueden inscribirse en el “Registro Nacional de Prestadores de Atención de Personas con Discapacidad” de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación,

    por lo que se encuentra legalmente impedida de contratar este servicio.

    Además, postuló que se soslaya que el artículo 39, inciso d) de la Ley N°

    24.901 prevé cómo requisito para la procedencia de la prestación que sea indicada por un equipo interdisciplinario y en el caso, éste indicó que O. A. sólo Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    requiere el acompañamiento de un adulto responsable sin formación específica y kinesiología 3 veces por semana, mas no estableció que requiera el servicio solicitado en su demanda.

    Por otro lado, consideró que no se ha demostrado que la salud e integridad física del amparista se encuentre en peligro y, mucho menos, que exista la posibilidad de que sufra un daño irreparable que justifique el dictado de una medida innovativa como la aquí apelada.

    Por último, se agravió de que se haya admitido la medida cautelar cuando su objeto es idéntico al de la acción de amparo, produciéndose un adelanto de sentencia que no debe ser admitido.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  2. Previo a abordar la cuestión discutida en autos, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos: 276:132;

    280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

  3. Así planteada la cuestión a resolver, debe mencionarse inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, teniendo en cuenta que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

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    Causa n° 9328/2022

    causa (Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que, en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

  4. Ello así, corresponde resaltar que no se encuentra en discusión que el actor, de 88 años, se encuentra afiliado a la empresa de medicina prepaga demandada, su carácter de discapacitado debido a la patología que padece, ni que en virtud de su diagnóstico “Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío (G30.1+). Enfermedad de A.. Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia.” se le indicó

    que cuente con un acompañante permanente, sin formación específica (conf.

    documentación acompañada al escrito de inicio, en especial el certificado de discapacidad presentado el día 03.06.2022 y las ordenes médicas de fecha 11.04.2022).

  5. Abordando el análisis de los agravios de la requerida, ésta consideró que no existe verosimilitud en el derecho, ya que, a su entender, la prestación solicitada por la parte actora no se encuentra debidamente reglamentada y porque no existe título habilitante para desempeñarse como asistente domiciliario lo cual, señaló, le impide otorgar este servicio.

    Al respecto, corresponde señalar se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N° 24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. , , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo Fecha de firma: 03/03/2023que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas Alta en sistema: 06/03/2023

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    con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378 (conf. esta Sala, causa n°

    6845/13 del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Por su parte, el art. 18 de la Ley N° 24.901 determina que las prestaciones asistenciales son aquéllas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad a las que puede accederse conforme con el tipo de discapacidad y situación socio-

    familiar que posea el accionante.

    Así pues, y en lo que interesa en el sub lite, es del caso señalar que el art. 1 de la Ley N° 26.480 establece la incorporación -como inciso d) del art. 39 de la Ley N° 24.901- de la figura del asistente domiciliario. Y es que el objetivo de dicha inclusión y, por ende, su reconocimiento prestacional, es brindar a todas las personas con discapacidad severa o con importantes limitaciones funcionales, los apoyos necesarios a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o disminuir los tiempos de internación propiciando, de este modo, su mejor integración familiar -inicialmente- y la social -en segundo término-. De este modo, el legislador ha puesto en cabeza de aquellas entidades alcanzadas por las previsiones de la Ley N° 24.901, aplicable a la aquí demandada, la obligación de cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria.

    Establecido ello, si bien no ha sido reglamentada a pesar del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 26.480, es claro que ello no puede ser un obstáculo a la procedencia de la cobertura ni implica que la norma sea totalmente inaplicable. De otro modo, en un ámbito tan sensible como el derecho a la salud, el efectivo goce de un derecho –en el caso,

    plasmado en una ley formal– quedaría supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo (confr. esta Sala, causas n° 3636/2009 del 17.09.2010 y sus citas; en el mismo sentido, Sala III, causa n° 10.266/2007 del 14.09.2010; Sala I, causa n° 1112/2012 del 03.05.2012).

    ...

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