Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FLP 049641/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

49641/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

V, I J DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

ACTIVIDAD CERVECERA Y AFINES-OSPACA Y OTRO s/INC

APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a Galeno Argentina S.A. y a la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines (OSPACA) que garanticen la continuidad del Sr. I J V (D.N.

  2. 22.884.817) junto a su grupo familiar, compuesto por la Sra. M.E.G. (DNI 26.086.566) y su hijo menor de edad V T V

    (DNI 49.054.100) como afiliados, haciendo respetar los arts. 6 y 7 de la Resolución 163/18 de la Superintendencia de Servicios de Salud, y otorguen el Plan P1 – Blanco, ofreciéndose el actor a abonar la cuota conforme su franja etaria, según su ingreso, con más los aportes del art. 20 de la ley 23.660.

  3. Para así decidirlo el juez de grado expresó que, de los hechos narrados y de la documentación acompañada, no surge que el actor haya manifestado su voluntad de continuar como beneficiario de su obra social de origen en la oportunidad de efectuar el trámite para obtener su jubilación, sino que tal manifestación la realizó con posterioridad a ello por carta documento de fecha 08/11/2022, requisito que así lo estipula la ley 19.032. En consecuencia,

    consideró que ello no configura por sí mismo la acreditación de la verosimilitud en el derecho, sin perjuicio de lo que pueda resolverse luego sobre el Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    fondo del asunto, conforme las pruebas que se produzcan en autos.

    Asimismo, expresó que tampoco se advierte el peligro en la demora, toda vez que en la actualidad se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y cuenta con cobertura de salud, sumado a que no ha acompañado elementos o constancias que hagan presumir que dicha obra social no pueda cubrir los gastos y demás cuestiones afines de su salud.

    Finalmente, manifestó que en caso de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, lograría el peticionante el cumplimiento de su pretensión.

  4. Se agravia la parte actora del rechazo de la medida cautelar, y declara que los aportes que integran su jubilación son girados al I.N.S.S.J.P.

    (PAMI) sin su intervención ni consentimiento, ya que, si bien accedió al beneficio previsional, no optó de forma voluntaria por esa obra social.

    Frente a ello, funda su derecho a continuar afiliado a OSPACA y Galeno Argentina S.A. en la circunstancia de que la condición de jubilado no implica su traslado a PAMI, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado.

    Además, informó que las demandadas, pese a estar notificadas del reclamo, no accedieron a la continuidad de la afiliación en los términos de las leyes 19.032 y 23.660.

    Por otro lado, expresa que la concesión de la medida cautelar no perjudica a las accionadas, ya que se haría cargo de la cuota de la prepaga con los aportes del art. 20 de la ley 23.660 y, si no alcanza a saldarla, debe hacerse cargo del aporte adicional correspondiente.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    En este sentido, manifiesta que se debe hacer saber a la obra social OSPACA que deberá desregular los aportes del actor y transferirlos a Galeno Argentina,

    quien tomará dicho aporte como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud, y en caso de diferencia, deberá emitir la factura pertinente para su pago por parte del amparista.

  5. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

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    la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  6. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que el Sr. I J V y su grupo familiar se encontraban afiliados a Galeno Argentina, a través de la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines (OSPACA).

    Relata el actor que se desempeñó como empleado de C.H.. - S.A.I.C.F.E.

  7. y, como consecuencia de esa relación, resultó afiliado a la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines (OSPACA), vía derivación de aportes y/o convenio complementario y/o cualquier figura jurídica que haya convenido quien presta servicios a través de Galeno Argentina S.A.

    En este marco, explica que será dado de baja por obtener el...

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