Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 000303/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente Nº FRO 303/2022/1/CA1 caratulado Incidente de Apelación en autos “TOLOZA, J.L. Y OTROS

c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ EJECUCION DE SENTENCIA”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario,

Secretaría “B”), del que resulta que,

  1. ) Ingresó la causa a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, contra la Resolución del 08 de abril de 2022,

    mediante la cual se rechazó la excepción de Inhabilidad de Título interpuesta por la accionada y se mandó a llevar adelante la ejecución promovida por los Sres. J.L.

    TOLOZA, L.S.H., J.A.G. y CARLOS

    RUBEN DIAZ contra la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del capital reclamado con los intereses de ley, con costas a la demandada vencida.

    Concedido el recurso, y contestado el pertinente traslado por la contraria, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de resolver.

  2. ) Se agravió la recurrente del rechazo de la excepción deducida en los términos del artículo 506 del CPCCN, por haber considerado la jueza a-quo que no se encontraban acreditados los presupuestos requeridos para la aplicación del artículo 68 de la Ley 26.895, incorporada como artículo 170 de la Ley 11.672, complementaria permanente del Decreto 740/2014.

    Se quejó de que no se aplicó el precedente de la CSJN en fallo 339:1812 “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa CURTI, G.A.

    Y OTROS C/E.N. – M. de Defensa – Ejército –Dto. 1104/05,

    1053/08 s/proceso de ejecución”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Adujo que existía un crédito de capital de condena que fue previsionado para el ejercicio financiero del año 2021, y que, concluido aquel, no se pagó debido a la circunstancia extraordinaria al agotamiento de la partida presupuestaria 2021.

    Agregó que la previsión presupuestaria fue debidamente acreditada en este proceso de ejecución y adjuntó el formulario F-20 en su parte pertinente, por lo que se agravió de que la sentencia en crisis ordenara llevar adelante la ejecución contra la Prefectura Naval Argentina.

    Reiteró que la resolución impugnada no se correspondía con los lineamientos emanados de la CSJN en el fallo ya citado, y transcribió parte de sus considerandos por considerarlos relevantes para el caso. Expuso que en dicho precedente se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había confirmado la de primera instancia que intimaba al Estado Nacional a cancelar en el plazo de cinco (5) días el monto de una condena debida y presupuestada para el año 2015, la cual no se pudo pagar en dicho periodo, por lo que se estableció que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que correspondía satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debía tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto. También dispuso que las condenas fueran satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso “siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial; y que, producido “su agotamiento” se atendería “el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

    Por último, expresó que, tratándose de una acción de personal pensionado correspondía el pago de la Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    acreencia a la Caja de Retiros, jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Explicó que en virtud del Decreto 760/18

    se transfirió a la Caja de Retiros y Pensiones de la Policía Federal la administración de aportes, contribuciones,

    liquidación y pago de los beneficios de los retiros,

    jubilaciones y pensiones del personal de PNA, por lo que dicho crédito fue incorporado al Presupuesto Previsional, el cual fue girado a ese organismo para su ejecución, el que no fue citado dentro de este Proceso Ejecutivo, no obstante ser quien, en definitiva, estaba obligado al pago.

    Mencionó el grave perjuicio que le ocasionó la resolución atacada, la cual conllevaría embargos en cuentas que la institución utiliza para cuestiones operativas.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Al contestar el traslado, la actora solicitó que se concediera el recurso con efecto devolutivo,

    ofreció como fianza la caución juratoria de los actores, y,

    subsidiariamente, caución real del 30% de las sumas que resultaran embargadas en el cumplimiento de la sentencia dictada.

    Asimismo, independientemente del efecto con el que se concediera el recurso, solicitó que se proveyera el embargo ejecutivo peticionado en el escrito inicial o, subsidiariamente, que se trabara embargo preventivo.

    Finalmente contestó el traslado,

    resaltó que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos vertidos al contestar la citación de remate y oponer la excepción de Inhabilidad de Título, sin hacer una crítica razonada y concreta de la sentencia dictada.

    Indicó que la accionada basó la excepción interpuesta en la doctrina de la CSJN emanada del Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    precedente “CURTI” invocado, sin cumplir con los requisitos que el propio fallo estableció.

    Destacó que la demandada no acreditó el agotamiento de la partida presupuestaria 2021 y no cumplió

    con el orden de prelación en el pago de las sentencias.

    Afirmó que, por el contrario, su parte demostró que, al menos, el segundo de los requisitos mencionados había sido incumplido ya que la demandada dio en pago capital de condena a actores de otras causas, cuyas fechas de aprobación de planillas fueron muy posteriores a la fecha de aprobación de las planillas que en este proceso se ejecutan.

    Hizo reserva del caso federal.

    El DR. A.P. dijo:

    1. - Liminarmente cabe señalar que el escrito de expresión de agravios de la demandada no es más que una reiteración de lo presentado al plantear la excepción de Inhabilidad de Título, toda vez que reiteró la transcripción del precedente de la CSJN “C.” el cual ya ha sido debidamente analizado y refutado por la jueza a quo, por lo que se advierte que lo presentado en esta instancia no es más que un intento de reeditar y dilatar la cuestión.

    2. - En cuanto al argumento dirigido a que es la Caja de Retiros de la Policía Federal la obligada al pago del personal retirado, y que no ha sido citada en la causa, se advierte que ello no fue planteado oportunamente,

      al momento de oponer excepciones, por lo que no cabe ahora su tratamiento.

    3. - Sobre la inembargabilidad de los fondos públicos alegada, es importante destacar que la C.S.J.N. al momento de fallar en los autos “G., C.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de seguro”, señaló que “…el propósito de la norma no es otro que Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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      el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encontrara fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que estuviera exento de acatar los fallos judiciales. Por lo pronto, el artículo 19 de la Ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 296:22 y 302:1209, entre otros)”.

    4. - Con respecto a la excepción de Inhabilidad de Título se debe decir que se trata de una excepción de carácter...

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