Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 015276/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nº FRO 15276/2022/1/CA1, caratulado Incidente de Medida C. en autos “SOLE, A.A. c/ FEDERADA

SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES" (originario del Juzgado de Paz de la ciudad de Colón, Pcia. de Buenos Aires,

actualmente en trámite por ante el juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta:

  1. - Se elevaron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada –FEDERADA

    SALUD- contra la Resolución del 04 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Colon, que -luego de declarar su incompetencia y ordenar la remisión oportuna de la causa al Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás mediante Resolución del 01 de abril de 2022-, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, Sr. ALEJANDRO

    ALBERTO SOLE, contra FEDERADA SALUD, y ordenó a ésta que autorizara y procediera a la cobertura íntegra del tratamiento que resulte de la internación voluntaria del Sr.

    SOLE en comunidad terapéutica “SEGUNDA OPORTUNIDAD” de recuperación y rehabilitación psicosocial por el consumo de drogas y alcohol, en los términos dispuestos por el médico tratante (bajo su responsabilidad) y por el plazo de 120

    días.

    Cabe agregar que el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás, donde continúa la tramitación del principal, resolvió el 10 de agosto de 2022 prorrogar la cautelar dictada oportunamente y ordenó la continuidad de la cobertura integra del tratamiento, por el plazo que considerara conveniente el profesional médico interviniente.

    Concedido el recurso de apelación, se ordenó

    correr traslado de los agravios expresados, que fue Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 contestado por la contraria. Elevado el expediente digital a Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    esta Alzada e ingresado por sorteo informático en la sala “A”, se dictó el pase al Acuerdo por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. - Se agravió de que la sentencia impugnada incurriera en fundamentación solo aparente, atento a la inexistencia de verosimilitud en el derecho y por la ausencia manifiesta de requerimiento previo de prestaciones, e inexistencia de conducta arbitraria o antijurídica y/o incumplimiento de su parte.

    Señaló que el amparista nunca intimó previamente a su mandante por la cobertura de la internación, ni remitió

    documentación médica o pedido médico alguno que justificara la prestación requerida.

    Agregó que su mandante recién tomó conocimiento del requerimiento al momento de que le fuera notificada la presente medida cautelar apelada.

    Se agravió de que la sentenciante se apartara de la normativa jurídica vigente, al otorgar medida cautelar de la internación voluntaria requerida con un prestador no contratado, atento a que la Comunidad Terapéutica “Segunda Oportunidad” no era prestador contratado de su parte, y conforme al plan cerrado de afiliación pagado por el demandante, que contendría una cartilla cerrada de prestadores.

    Transcribió el artículo 2 de la Ley 26.682 (Marco regulatorio de la medicina prepaga), el cual establece que las prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios se realizarán a través de efectores propios o por terceros vinculados o contratados.

    Citó jurisprudencia y doctrina y afirmó que no se acreditó en el caso ninguna pertinencia científica Fecha de firma: 28/02/2023

    excepcional, que diera sustento Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    al apartamiento por parte de Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    la jueza a-quo de la normativa legal vigente.

    Se agravió de que se estableciera como contracautela una caución juratoria al amparista. Dijo que tal decisión fue irrazonable y no valoró adecuadamente la cuantía del costo del tratamiento ordenado.

    Finalmente, hizo reserva de la cuestión federal.

  3. - La actora contestó los agravios y manifestó

    que su parte estaba transitando un tratamiento de carácter ambulatorio y alternativo, informado y cubierto por la demandada. Dijo que, ante el fracaso de tal tratamiento,

    concurrió reiteradas veces a las oficinas de la demandada en la ciudad de Colón y solicitó la prestación en cuestión,

    encontrándose siempre con respuestas negativas. Así, narró

    que ante una profunda y grave recaída, tuvo que iniciar de manera inmediata acciones legales para sostener su salud.

    Expresó que el reclamo administrativo previo no era necesario en el caso y que la acción intentada no estaría subordinada a aquél.

    Respecto a la invocación de la recurrente (en cuanto refirió que el plan contratado por Sole era de carácter cerrado), sostuvo el amparista que las alteraciones de la salud físicas y mentales no serían algo previsibles y manifestó que la obra social debía cubrir en su totalidad el costo del tratamiento de recuperación y rehabilitación por consumo de drogas, ya que no podía limitar su cobertura a una suma determinada ni invocar la Resolución 46/17 de la Superintendencia de Servicios de Salud, a los fines de informar que autorizó la prestación dentro del marco de la normativa vigente y del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con D., para limitar así su obligación a una suma determinada, en tanto esa normativa no regula montos o topes mínimos que las obras sociales debían Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 cubrir, sino que diseña el mecanismo y los requisitos para Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    reintegrar a los Agentes de Salud determinadas sumas para coberturas que ellos asumían con sus afiliados.

    Asimismo, rechazó el agravio referido a la contracautela. Resaltó su situación de imposibilidad económica por estar sin trabajo, siendo suficiente para el caso la caución juratoria de su parte.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) El 31 de marzo de 2022 la actora inició

      Acción de Amparo contra FEDERADA SALUD ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Colón (Provincia de Buenos Aires) a fin de que se ordenara a la demandada la cobertura integral de la internación del amparista en la Comunidad Terapéutica “SEGUNDA OPORTUNIDAD” Asociación Civil de la ciudad de Carmen de A., por tiempo indeterminado, para programa de recuperación y rehabilitación psicosocial por el consumo de drogas y/o alcohol.

      Consideró que se encontraban cumplidos los presupuestos previstos para que se dispusiera, en carácter de medida cautelar, la cobertura de la prestación requerida, y así lo peticionó (demanda incorporada al Sistema de Gestión Lex 100).

      Por Resolución del 01 de abril de 2022, la Magistrada del Juzgado mencionado declaró su incompetencia para tramitar la causa, resultando inaplicable el Acuerdo 1358/08 de la SCBA, consideró que las actuaciones debían ser tramitadas ante el Fuero Federal y ordenó que se remitieran,

      oportunamente, al Juzgado Federal competente de la ciudad de San Nicolás (Provincia de Buenos Aires).

      No obstante lo cual y atento los derechos involucrados, pasó los autos a despacho para evaluar la cautelar interpuesta y, mediante la sentencia del 04 de abril de 2022, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por Fecha de firma: 28/02/2023

      A.A.S. contra Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      FEDERADA SALUD y ordenó a la Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      accionada que autorizada y procediera a la cobertura íntegra del tratamiento que resultara de la internación voluntaria del actor en la Comunidad Terapéutica “SEGUNDA OPORTUNIDAD”

      de recuperación y rehabilitación psicosocial por el consumo de drogas y/o alcohol, en los términos dispuestos, bajo su responsabilidad, por el médico tratante.

    2. ) La materia del recurso se circunscribe al análisis de la medida cautelar, a determinar si a la luz de la legislación vigente fue acertado o no su dictado, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al resolver sobre la cuestión de fondo. Tal es la cuestión traída a juzgamiento de la Alzada, vinculada con los límites objetivos de la resolución apelada, sobre la que se encuentra ésta habilitada para expedirse en la actual oportunidad procesal. Lo que se resuelve en este aspecto no implicará adelantar opinión acerca de la procedencia o no de la acción como tal, por cuanto respecto de ella no se ha abierto la instancia.

      La acción de amparo intentada por la actora y cuestionada por la demandada en sus agravios, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales,

      máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061, 306:1253, 307:2271, entre otros). Se debe destacar que la acción de amparo resulta particularmente pertinente en materias relacionadas con la salud, es decir en casos como el presente.

      Cabe recordar, que el artículo 230 del CPCCN

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

      contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE...

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