Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 055732/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación Expte. n° /2/CA1 – J.. N° 88.-

F., K. M. Y OTRO c/ D., S. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

.-

Buenos Aires, febrero de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez de Grado, en la resolución dictada el día 5 de octubre de 2022, dispuso “…

  2. Teniendo en cuenta los antecedentes de las presentes actuaciones y atento a lo recomendado por los profesionales del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar, decreto la prohibición de innovar el domicilio de la niña USO OFICIAL

    E. quien se encuentra con su abuela materna Sra. J. D. K. M. F..- Ello hasta tanto obre en autos el informe completo del Cuerpo Interdisciplinario y el resultado de la gestión encomendada a la Guardia Jurídica Permanente con carácter urgente.

  3. En concordancia con ello y considerando las recomendaciones efectuadas por los profesionales del Cuerpo Interdisciplinario y la situación de extrema vulnerabilidad que surge de las presentes actuaciones,

    con carácter cautelar, en los términos del art. 4 inc. a) y concordantes de la ley 24.417 y art. 26 de la Ley 26.485; RESUELVO: 1º) Prohibir a D. S. y a F. L. E.

    acercarse a menos de 500 metros del domicilio y a la persona de F.K.M. a la niña E. (nieta de la última nombrada) y donde éstas pudieren J. D. encontrarse;

    bajo apercibimiento hasta nueva orden en contrario de pasar los antecedentes a la Justicia Penal para el juzgamiento de la desobediencia. 2º) H. saber a D. S. y a F. L. E. que la prohibición de acercamiento importa suspender todo tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico,

    por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que implique intromisión injustificada con relación a la persona de la Sra. F. K. M. y a la hija menor de ambos (nieta de la última E. J. D. nombrada). 3º) Requerir al titular de la Comisaría respectiva que, en caso de que D.S.y.F.L. violen la orden de restricción impuesta precedentemente, proceda a labrar actuaciones con minuciosa constancia de lo acontecido y hagan inmediata consulta al Juzgado Penal en turno para el juzgamiento de la desobediencia.4°) Toda vez que al presente se desconoce el paradero de la Sra. L. F., hágase saber a su Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación progenitora Sra. F. que de llegar a su conocimiento el domicilio actual de su hija, o bien ésta se presente en su actual domicilio, deberá comunicarlo de inmediato a la seccional de su domicilio, para que personal policial notifique a la Sra. L. F. las medidas cautelares aquí adoptadas.- 5°) N. lo aquí

    resuelto a la mesa de entradas de la Policía de la ciudad, CON HABILITACION

    DE DIAS Y HORAS INHABILES EN EL DIA. 6°) N. al Sr. D. S. y a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, en forma electrónica.

    III.-

    Requiérase al señor C. a cargo de la seccional que corresponda, se sirva implantar consigna policial fija en el domicilio de la Señora K. M. F.

    (cuyo dato será consignado en el mail respectivo, a fin de garantizar el cumplimiento de la medida de no innovar decretada en el punto I y II durante USO OFICIAL

    las 24 horas del día, y hasta nueva orden en contrario emanada de la suscripta.

    En tal sentido, emítase mail.

  4. En atención a la restricción del domicilio de la Señora K. F., consígnase dicha información sólamente en los mails que serán enviados a la Policía de la Ciudad.

  5. Procédase al levantamiento de la restricción ordenada a fs. 40.

  6. D. vista a la Señora Defensora de Menores.

    N. electrónicamente.…” (ver fs. 45 de los autos principales).

    La medida fue recurrida por la progenitora de la menor quien fundó

    su queja con la presentación del día 24 de octubre de 2022 (ver fs. 75/84 de los autos principales), cuyo traslado fuera contestado el día 8 de noviembre de 2022

    (ver fs. 124/132 de los autos citados).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicita en el dictamen precedentemente la desestimación de la queja por los argumentos allí brindados a los que cabe remitirse.

  7. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros,

    "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Highton -

    Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5,

    pág. 325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t° . V, pág. 98; G.A.; “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”,

    t°. II, pág. 84, comen. art. 275; C.-.K.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art.

    275; C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros). Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada USO OFICIAL

    una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  8. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda.

    Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 316.301 del 22/2/01, c.

    426.103 del 12/5/10, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17, c. 68.807 del 19/10/2017,

    1. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020 y c. 639/2021/CA1 del 26/11/21, entre muchos otros; id., Sala “G”, ED 166-171; id., Sala “F”, LL 1996-C-576).

    Esta ley está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. C.N.Civil., Sala “A”, c. 187.649 del 21/5/96; íd. c. 595.023 del 23/2/12; íd. c. 083298/2021/1/CA001 del 11/3/22;

    entre muchos otros).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir,

    sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,

    económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art. 4°),

    establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26).

    A ello debe agregarse que tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir,

    Sancionar y Erradicar la Violencia...

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