Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 035608/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 35608/2022/1/CA1 caratulados, INCIDENTE DE
APELACIÓN EN AUTOS FLORES A.A. c/ OSPE s/PRESTACIONES
MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal nº 2 a esta Sala “A” para resolver el recurso de
apelación interpuesto el 03 de noviembre de 2022 por el representante de la demandada, contra la
resolución de fecha 18 de octubre de 2022 por la que se hace lugar a la medida cautelar solicitada
por la actora;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:
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Que, los presentes obrados se iniciaron el pedido de medida cautelar deducido en autos
por A.A.F. contra OSPE a fin de que se condene a esta última a arbitrar los
medios necesarios para reincorporar como afiliada a la amparista y mantener la totalidad de
prestaciones y coberturas derivadas de la afiliación que gozaba hasta acceder a su jubilación; ello,
con costas.
En fecha 18/10/2022, el Juez Federal del Juzgado Nº 2 de Mendoza en lo pertinente
resolvió: “…2º) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Sra. Adriana Azucena
FLORES, DNI nº 16.389.965 y, en consecuencia, ordenar a O., que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas de notificada, reincorpore como beneficiaria a la actora, en idénticas
condiciones existentes antes de que se jubilara, sin aumentos, salvo los que por ley corresponda
hasta tanto se resuelva la presente acción…”.
Contra dicha resolución, en fecha 03/11/2022, interpuso recurso de apelación la
demandada, el cual fue concedido en relación y sin efecto suspensivo.
-
Contra dicha resolución, en fecha 27/08/2021 el representante de la obra social
accionada interpone recurso de apelación, expresando agravios en el mismo escrito.
En primer lugar, se agravia del encuadre legal dado por el a quo a la medida cautelar,
entendiendo que es obligación de las obras sociales brindar asistencia médica solamente a los
beneficiarios que se encuentran incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.600, y para el caso de los
pasivos, la obligación asistencial pasa a ser del PAMI o de las obras sociales que aceptan ese tipo
de beneficiarios.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Cita el artículo 10 del decreto 292/95 modificado por el decreto 492/95, que establece la
creación de un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro para Atención Médica de
Jubilados y Pensionados, y destaca que OSPE nunca hizo uso de esa facultad de poder incorporar
jubilados por no estar inscripta en dicho registro.
Con esta perspectiva, afirma que para el caso de jubilados y pensionados sólo se prevé que
la obligación asistencial pasa a ser del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) –PAMI o de las obras sociales que aceptan personal pasivo, según opción
del interesado.
Por otro lado, se agravia de la imposibilidad jurídica de incorporar al actor a OSPE,
insistiendo en que la normativa legal vigente no se lo permite por las siguientes cuestiones: a)
OSPE no está inscripta en el registro de agentes del sistema nacional del seguro de salud para la
atención médica de jubilados y pensionados (decreto 492/95); y b) el sistema de las leyes 23.660 y
23.661 no permiten la doble afiliación ni la doble cobertura.
Reconoce que la actora no está obligada a traspasarse compulsivamente al INSSJP una vez
obtenido su beneficio jubilatorio sino que puede optar por otro agente del seguro de salud, no
obstante, enfatiza que no puede hacerlo respecto de OSPE porque sólo puede optar entre las obras
sociales que se encuentren inscriptas en el registro referido para recibir a esa población de
beneficiarios.
En ese sentido, señala que toda obligación por parte de OSPE cesará como consecuencia
de que el amparista adquiera su titularidad en el PAMI, no existiendo motivo ni causa de
naturaleza legal para que la entidad continúe brindando las prestaciones que reclama.
Entiende que si la parte actora es afiliada del PAMI, pretendiendo a su vez permanecer con
las prestaciones de OSPE, resultará beneficiaria de dos agentes de salud, situación expresamente
prohibida por decreto 292/95.
Por último, explica que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y
contribución de todos sus beneficiarios, por lo que, con lo requerido por la parte actora, se estaría
conminando a que se utilicen fondos que devienen de sus beneficiarios para ser empleados en la
atención de quienes carecen de derecho a ser recepcionistas de las prestaciones medico
asistenciales.
En tal sentido, manifiesta que OSPE no cuenta con el aporte jubilatorio del actor, ya que,
en el caso de jubilados, se transfiere una cápita cuyo valor es fijado por decreto, y ANSES lo
realiza a las obra sociales inscriptas.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
De esta manera, concluye que se estaría obligando a su mandante a brindar servicios a un
afiliado sin contraprestación alguna.
Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la medida cautelar
dispuesta y hace expresa reserva del caso federal.
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En fecha 24/08/2022, la actora contesta traslado del recurso interpuesto por la
demandada solicitando su rechazo.
En respuesta al primer agravio por el que se cuestiona la reincorporación de la actora como
afiliada a OSPE, indica que la accionante era afiliada titular a la Obra Social de Petroleros
conforme a la documentación acompañada y, por ello, se encontraba comprendida dentro de los
sujetos a los cuales la normativa concede el derecho de opción de incorporarse al PAMI al
jubilarse, para lo cual debía renunciar a la obra social anterior, lo que –afirma no ha ocurrido y
por el contrario expresó inmediatamente la voluntad de continuar con la obra social demandada
(ver nota de fecha 06/09/2022), sin que las normas internas de la misma puedan afectar en forma
arbitraria tal continuidad, legalmente receptada. Refiere a los arts. 8 de la ley 23.660 y 16 de la ley
19.032 de creación del PAMI.
Expresa que la actora nunca estuvo afiliada al PAMI, simplemente el Anses le asigna
automáticamente PAMI al negarse OSPE suscribir los formularios para presentarlos al Anses.
Pese a ello la Sra. Flores una vez obtenido el beneficio jubilatorio siguió afiliada a OSPE
abonando la cuota respectiva hasta que laaccionada le comunicó la baja.
En relación a las alegaciones de la demandada respecto a la improcedencia de la doble
afiliación a diversos agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, arguye que la accionante
no está afiliada a PAMI, en tanto ha optado como único agente a OSPE.
Respecto a la falta de aportes aducida por la apelante, destaca que la sentencia
expresamente dispone el pago de las cuotas consecuentes al efecto, sin limitación alguna, salvo los
aumentos dispuestos por ley y, en cuanto a la disposición de medios de derivación de los aportes
jubilatorios de ANSES a OSPE, expresa que no tiene objeción a que éstos sean girados a la obra
social demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 8, inc. a) de la ley 19.032.
De este modo, postula que sí se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de
la cautelar ordenada y en respaldo de su postura, cita normativa y jurisprudencia que entiende
aplicables a las que cabe remitirse.
Por tales motivos, solicita el rechazo del recurso en su totalidad y que se confirme la
procedencia y alcance de la resolución recurrida.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
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Habilitado el conocimiento y revisión de lo decidido por parte de este Tribunal de
Alzada con la concesión del recurso de apelación y habiéndose elevadas las actuaciones, pasan los
autos al acuerdo en fecha 06/12/2022.
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Previo a todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una
de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean
relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi
Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°
I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y
Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas
agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine,
del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se han de ventilar.
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Que evaluados los antecedentes de la causa, los argumentos esgrimidos por las partes y
las probanzas hasta el momento incorporadas, esta Sala entiende que corresponde confirmar el
decisorio atacado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
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Preliminarmente, cabe apuntar que la medida cautelar solicitada por la actora es
considerada es de las denominadas "innovativas", pues no persigue mantener el status existente al
tiempo de su petición sino alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado,
por lo cual requiere, además de la concurrencia de los presupuestos generales de toda medida
cautelar, que se acredite la posibilidad de que se consume un daño irreparable (Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, “., R. A. c. Obra Social Unión
Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación”, del 28/08/2001. La Ley Online
AR/JUR/3570/2001). En este sentido, se ha...
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