Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FRO 023013223/2011/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 23013223/2011 caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: FUMANERI, CARMELO DEMANDADO: ANSES

s/INC EJECUCION DE SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y el actor contra la sentencia del 02 de noviembre de 2021 que aprobó en cuanto por Derecho hubiere lugar la planilla practicada, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de la representante de la parte actora en la suma de $ 394.240 (64 UMA) y de la perito contadora actuante en la suma de $110.880 (18 UMA).

  2. - Concedidos los recursos en relación y estando debidamente fundados se corrieron los respectivos traslados, que solo contestó el actor.

  3. - La demandada se agravió de que habría un error en el porcentaje utilizado para calcular la PAP, ya que el actor obtuvo su beneficio antes de julio de 2007, por lo cual debe liquidarse calculando el 0.85% por la cantidad de años correspondientes a dicha prestación por servicios posteriores a 07/1994.

    Consideró errónea la actualización de la Prestación Básica Universal según ISBIC y solicitó que se practiquen nuevos cálculos utilizando el índice previsto en la sentencia de la Sala I de la C.F.S.S. en la causa “Q., C.A. del 30 de abril de 2010. A su vez,

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: F.L.B.,que DE CAMARA

    criticó JUEZ la falta de actualización de dicho componente no Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    resultaría confiscatoria en relación a la totalidad de su haber previsional.

    Asimismo, se agravió del rechazo de las excepciones de falta de acción y pago; de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y la perito. Finalmente,

    efectuó reserva del caso federal.

  4. - El accionante refirió que en su escrito de demanda solicitó que se ordenara el ajuste de la PBU, atento que su análisis fue diferido a la presente etapa de conformidad con lo dispuesto en el precedente “Q.,

    C.A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Recordó la historia sobre este componente del haber jubilatorio y para su actualización solicitó la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).

  5. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

    El Dr. F.L.B. dijo:

  6. - Analizando el recurso interpuesto por la ejecutada, examinaré la queja respectiva al erróneo porcentaje utilizado para calcular la PAP. Al respecto,

    corresponde señalar que no le asiste razón al recurrente.

    Ello, atento que, si bien el artículo 30 de la ley 24.241,

    establecía que el haber mensual de la prestación se determinaba, en lo que aquí importa, computando el 0,85% por cada año de servicio con aportes posteriores a julio de 1994,

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    lo cierto es que dicho porcentaje fue modificado por la ley 26.222 que lo elevó a 1,5% a partir del 1º de julio de 2007,

    y el actor adquirió su beneficio en fecha 16 de julio de 2010.

    En efecto, la perito al determinar la prestación en cuestión, utilizó correctamente en la formula el 1,5% por la cantidad de años posteriores a julio de 1994.

  7. - Respecto al agravio referido a que la perito no respetó el índice establecido en el fallo “Q.”

    al utilizar el ISBIC para actualizar la P.B.U. cuando correspondían emplearse los parámetros expuestos en “B.,

    habremos señalar que esta Sala, en los autos nº FRO

    68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/

    EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias), resolvió la problemática aquí planteada, concretamente en su considerando 5.2,

    entendiendo que el ISBIC es el índice adecuado para el recalculo del mencionado componente. En similar sentido falló

    la Sala B en los autos nº FRO 25922/2016 caratulados “ANTONELLI, R. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, mediante acuerdo de fecha 15 de julio de 2020.

  8. - En relación a la crítica sobre la imposición de costas, es del caso recordar, que en los fallos...

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