Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 044134/2016/1/CA003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

44134/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, OSCAR

ALFONSO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN

s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de febrero 2023.– CV

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada apela sentencia. Funda recurso. Hace reserva de caso federal” [presentado: 17-11-

2022, 10:18hs.], contra la resolución dictada por el señor Juez de grado del 15-11-2022, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 2-12-2022;

y,

CONSIDERANDO;

  1. Que, por resolución del 15-11-2022, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    9 rechazó la excepción de espera interpuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra el Estado Nacional – Gendarmería Nacional, hasta hacerse íntegro el pago a los actores de la suma de $10.466.703,60, con más intereses y costas.

    Para así decidir, señaló que el 7-9-2022 había ordenado la ejecución forzosa del crédito, y destacó que desde entonces se encuentra habilitada la ejecución forzada, no siendo idónea la excepción planteada para impedir llevar adelante la inclusión de la deuda en un presupuesto de fecha posterior.

    Citó el precedente de la CSJN “C.” y remarcó: “si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente”.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada manifiesta que su mandante, en su condición de Organismo del Estado Nacional, se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios (ley 23.982).

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego, hace referencia al art. 22 de la ley 25.344, arts.

    68 y 170 de la ley 11.672.

    Agrega que la parte actora consintió la dación en pago total del capital de condena y sus intereses hasta la fecha del cálculo liquidatorio depositado en autos. Aduce que conforme el art. 900 del CCyCN, el acreedor consiente el pago de la deuda principal, cuando conforme el art. 903 del mismo código de rito el acreedor pudo haber optado primero por el pago de intereses.

    Sostiene que la medida de ejecución dispuesta acarrea la alteración del orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones, puesto que los intereses aprobados en el presente ejercicio se abonarían con antelación a los créditos principales presupuestados conforme la ley 23.982, de confirmarse el criterio del juzgador.

    Señala que el apercibimiento indicado debe ser dejado sin efecto por resultar arbitrario e infundado en cuanto aplica la inembargabilidad de los fondos públicos, sin dar fundamento alguno para ello. Cita el art. 19 de la ley 24.624 y el precedente “G..

    Concluye que aquí se encuentran en juego normas de orden público que hacen a la organización y estabilidad financiera de la Nación Argentina, que no pueden ser dejadas de lado por una cuestión procesal, como lo es la traba del embargo preventivo de autos, sin un hecho nuevo debidamente acreditado que meritúe dejar de lado claras normas legales.

  3. Que, seguidamente, importa señalar que este Tribunal comparte la decisión a la que arribó el a quo, en cuanto a que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16-9-1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    44134/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, OSCAR

    ALFONSO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN

    s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que “el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.” (en igual sentido, esta Sala in re,

    Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública

    ,

    causa N 8922/2001, del 02-8-11; Sala I, “O.G., C.Á.

    Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –

    Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19-10-1999).

    En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -

    inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/

    proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27-12-2016.

    En sustento de la decisión, recordó que “de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—,

    tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (CSJN, Fallos: 265:291; 269:448;

    277:16; 278:127; 295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado,

    el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.”

    (Cons. 5°).

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 —complementaria permanente de presupuesto—.

    Al respecto, sostuvo que dicho precepto legal “confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación” y explicitó que “mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento...

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