Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2023, expediente FGR 021721/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., R. J. c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ ley de discapacidad s/ inc apelación” (FGR 21721/2022/1/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 23 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la decisión de primera instancia que admitió la precautoria solicitada por el actor, cuyo traslado mereció

el responde de la contraria;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    brindarle, en el término de cinco días, cobertura integral, al 100%, de la medicación “Burosumab (Crysvita), en cuatro viales de 30mg. y dos viales de 10mg. prescripta por su médica tratante para dos meses de tratamiento”, hasta que exista sentencia firme en tanto se mantenga dicha prescripción y bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento.

    Para así decidir, la a quo tuvo por configurada la verosimilitud del derecho en razón de que el actor es afiliado a OSDE, que cuenta con certificado de Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    discapacidad del que surge que padece de “Anormalidades de la marcha y de la movilidad, Secuelas de raquitismo, Otras deformidades adquiridas de los miembro”, que, asimismo, conforme el resumen de historia clínica suscripto por la doctora G.,

    tiene un diagnóstico “confirmado por estudio melecular de raquitismo hipofosfatémico ligado al cromosoma X, con mala adherencia e intolerancia al tratamiento convencional”, del cual se desprendería que su enfermedad requiere un tratamiento específico con el fármaco pretendido y que le fue prescripto, que obtuvo la autorización por parte de la ANMAT para su importación por régimen de excepción en las cantidades indicadas y que la demandada desestimó otorgar dicha cobertura por considerar que la droga era de carácter experimental, que su aplicación no tenía evidencia científica que la respaldara, que no se encontraba autorizada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología y que tampoco estaba contemplada en el PMO.

    Luego, analizó el marco legal aplicable al caso,

    bajo los lineamientos de las leyes 24.901, 23.660 y 22.431.

    Señaló que, a diferencia de lo sostenido por la obra social, la ANMAT había aprobado por Disposición 4154/2022 la inscripción y comercialización del fármaco que constituye el objeto de la pretensión, especificando además que en su prospecto surgía que se encuentra indicado para el tratamiento de la enfermedad que sufre el accionante.

    Con base en ello, advirtió que la negativa fundada en el carácter experimental del medicamento carecía de Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sustento normativo, así como la falta de obligatoriedad en la cobertura, atendiendo los términos del art.38 de la ley 24.901.

    Sumó precedentes de este tribunal para reafirmar que en caso de divergencias correspondía priorizar la opinión de los galenos tratantes.

    Por otro lado, el peligro en la demora lo entendió

    configurado en función del derecho vulnerado –la salud-

    que registra una reforzada protección constitucional.

  2. Contra ello se alzó la demandada, cuyo memorial mereció el responde de su contraria.

    En primer lugar destacó, con cita de doctrina y jurisprudencia, la excepcionalidad de las medidas innovativas, resaltando en este sentido que tenía el mismo objeto que la demanda.

    Se quejó de que no se hubiese impuesto caución real pues, afirmó, la medida podía causarle daños en caso de que la decisión se revocase.

    Luego refirió que no se había demostrado la verosimilitud del derecho pues dijo que OSDE ponía a disposición de sus beneficiarios la cobertura de las prestaciones reconocidas en la normativa vigente (ley 24.901 y resolución 1714/07).

    Sostuvo que, siendo el señor R. titular de un certificado de discapacidad, resultaba acreedor de las prestaciones garantizadas por la ley que especialmente las regula a lo que se sumaba la resolución del Ministerio de Salud 428/99 que establece específicamente el “Nomenclador de Prestaciones Básicas”.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Así, manifestó que la mencionada norma no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la medida de sus pretensiones, sino que disponía cuáles eran las asistencias y bajo qué circunstancias las empresas de salud debían garantizarlas a sus beneficiarios.

    Adujo que la resolución 310/2004 del Ministerio de Salud, enumera taxativamente lo que específicamente concierne a la protección en materia de medicamentos, no encontrándose allí comprendido el denominado “Borosumab Crysvita”.

    En ese mismo sentido, se expresó en relación a la ley de Enfermedades Poco Frecuentes -26.689-, la que fija la cobertura de prestaciones que la autoridad de aplicación determine, alegando que nada dijo aquella de la medicación requerida.

    Esclareció luego, que no solo cuestionaba la prescripción médica sino además la obligación impuesta,

    considerando que se omitió contemplar la existencia de normas de aplicación obligatorias. En relación a ello,

    razonó que “los médicos no pueden legislar y establecer la política y extensión de cobertura de las obras sociales”, como tampoco podía hacerlo el poder judicial, pues ello implicaba una intromisión en facultades propias del poder legislativo,

    vulnerando el principio republicano de gobierno.

    Refirió que la ANMAT debía autorizar la importación de la droga en los términos del “Régimen de acceso de Excepción a Medicamentos” -Disp.4616/19-, norma que nada decía acerca de la obligatoriedad de su cobertura por Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca parte de las obras sociales, enfatizando, además, que dicho organismo no contaba con atribuciones para ello.

    Dijo que no desconocía el rango constitucional del derecho a la salud del actor, así como también que el PMO

    constituía solo un piso prestacional y no un máximo de cobertura, pese a lo cual opinaba que ello no podía llevar a una interpretación forzada de que “quien debe lo menos debe lo más”.

    Luego, enunció que no podían confundirse las obligaciones constitucionales que asumió el Estado, con los compromisos legales impuestos a las obras sociales,

    citando numerosas citas jurisprudenciales en apoyo de su postura, mencionando que, entre las responsabilidades exigidas por el primero a su parte no se encontraba la provisión de la droga pretendida, que, por si fuera poco,

    no era de fabricación nacional.

    Así, se pronunció en referencia al “descomunal costo”

    del medicamento objeto del reclamo, diciendo...

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