Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Febrero de 2023, expediente FSM 000945/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

APELACION

– Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I –

INTERLOCUTORIO

Martin, 23 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 07/02/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó

    la medida cautelar solicitada.

  2. Se agravió la actora, expresando que, pese a encontrarse recibiendo su beneficio jubilatorio y, por ello, derivándose sus aportes al INSSJyP, no contaba con prestación médica alguna de dicha institución, ya que no era afiliada al PAMI.

    Hizo hincapié en que su grupo familiar había gozado durante años de las prestaciones médico-asistenciales brindadas por OSDE y el simple hecho de haber obtenido un beneficio previsional no podía conllevar a que se le prescindiera de contar con dicho servicio.

    En esta línea, expresó que había optado por permanecer con dicha cobertura médica y, luego de jubilarse, no había ejercido la opción prevista en el Art. 16 de la ley 19.032, sumado a que había informado fehacientemente su voluntad de continuar con OSDE mediante carta documento.

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    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

    LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    Citó jurisprudencia que avalaba su postura, arguyendo que el haber obtenido la jubilación no implicaba una ruptura del vínculo con la accionada, teniendo derecho a permanecer como afiliada de dicha entidad sin alteración alguna de sus condiciones.

    Refirió que se hallaba configurado el presupuesto del peligro en la demora, ya que su aporte lo recibía el PAMI, el cual no le brindaba las prestaciones médico-asistenciales, y la cuota de OSDE era la de un afiliado voluntario, es decir,

    que no se le descontaban sus aportes y se le adicionaba el IVA.

    En virtud de ello, solicitó que se revocara el pronunciamiento recurrido y se hiciera lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a la demandada a mantener su afiliación –y la de su grupo familiar- en las mismas condiciones previo a la obtención de su beneficio jubilatorio, como afiliada obligatoria, sin abono de IVA y/o aumentos por edad y derivando sus aportes a dicha entidad.

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que 2

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

    LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16,

    entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

    LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art.

    230 del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1

    y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    En el “sub-examine”, la Sra. M.L.O. peticionó una medida cautelar para que se ordenare a OSDE que mantuviera su afiliación –y la de su grupo familiar- en el plan que detentaba y misma condición –como afiliada obligatoria-

    existente durante su actividad laboral, hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión.

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    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

    LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    De las constancias de autos, se desprende que la amparista, de 60 años de edad, obtuvo la fecha de alta de su beneficio jubilatorio en abril de 2022 (vid planilla de liquidación previsional)

    y, mientras se encontraba en actividad laboral,

    derivaba sus aportes a OSDE (vid constancias de liquidación mensual de haberes –de junio a noviembre de 2021-).

    A su vez, consta que la actora adjuntó,

    por un lado, su carnet de afiliada, en donde se detalla que su plan era el 2-210 y, por el otro, la carta documento enviada a OSDE –en fecha 03/01/2023-, en la cual le manifestó -en virtud de haber obtenido su beneficio jubilatorio-, su expresa voluntad de mantener la afiliación, junto a su grupo familiar.

  4. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts.

    14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto 5

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

    LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

  5. Sentado ello, en lo que atañe a las medidas precautorias de carácter innovativo –en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional-si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha resuelto que, cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa-, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica 6

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 945/2023/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: OSSES, MARIA

    LAURA DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    para el afectado (Confr. esta Sala, Causa N°

    14362/2019/1, Rta. 13/05/19 y su cita).

    Ahora bien, es dable señalar que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610,

    18.980 y 19.032, con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que...

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