Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2023, expediente CCF 010910/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 10910/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: SCARDILLA, G.V.

c/ OSDEPYM s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

S.M., 10 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 12/08/2022, por la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSDEPYM (Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas) que procediera a la inmediata incorporación de la Sra. G.V.S., como también la de sus hijos A.M.G. y H.V.G., hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que se había dictado una medida cautelar teniendo únicamente en cuenta los dichos y manifestaciones vertidas por la actora.

    Postuló así, que la amparista no había realizado los trámites correspondientes para lograr su adecuado ingreso en la Obra Social, ya que en ningún momento concurrió a alguna delegación de la obra social a fin de que fuera correctamente asesorada, sino que directamente eligió la vía del reclamo a través de la Superintendencia de Servicios de Salud, carta documento, entre otros.

    De esta forma, resaltó que la Sra. S. jamás acompañó la documental requerida por su mandante,

    optando por judicializar la cuestión.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que, no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en demora, dado que no se observaba en las constancias de autos situación de salud, o situación especial de urgencia por la que atravesara la titular y sus adherentes, que avalara el dictado de la manda judicial atacada.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 10910/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: SCARDILLA, G.V.

    c/ OSDEPYM s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. G.V.S. por derecho propio y en representación de sus Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    hijos menores de edad, solicitó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la incorporación de su persona y la de grupo familiar (vid demanda digital, punto IV.- MEDIDA CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la amparista reviste la condición de monotributista desde agosto de 2021 y que, al momento de elegir una obra social para ella y sus hijos,

    optó por la obra social demandada a fin de obtener cobertura médica completa de todas las prestaciones pautadas en el PMO (vid formulario 184/F de AFIP

    Modificación de datos Monotributo

    de fecha 22/09/2021).

    A su vez, señaló que habiendo realizado innumerables reclamos a la demandada y ante el silencio de la misma, procedió a efectuar el reclamo administrativo ante la Superintendencia de Servicios de Salud, resultando infructuosa dicha gestión.

    En este contexto, la actora remitió carta documento a la accionada requiriendo su incorporación y la de sus hijos, a lo cual la obra social respondió

    solicitando documentación a los fines de completar el trámite de alta (vid cartas documento del 28/04/2022 y 05/05/2022).

    Ante esto, la actora manifestó que su letrado dio cumplimiento con tal requisito, pero que no obtuvo respuesta alguna por parte de la demandada (vid mails de fecha 5, 6 y 9/05/2022).

    Además, se encuentra agregada la constancia de inscripción al monotributo, la credencial de pago Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 10910/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: SCARDILLA, G.V.

    c/ OSDEPYM s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    MONOTRIBUTO UNIFICADO

    y los recibos de pago por los periodos fiscales del 08/2021 al 06/2022.

  6. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.

    22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Las leyes 24.754 y 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR