Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2023, expediente FSM 053686/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 53686/2022/1/CA1

Incidente de apelación: LÓPEZ, A.J. c/ OSDE s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 10 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 20/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a la inmediata reafiliación del Sr. A.J.L. y de su cónyuge (Sra. S.M.A.. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Dijo que, no se pretendía mantener un “status quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar al Sr. L. en un plan de cobertura superador sin que se ponderase su correspondiente contrapartida económica.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Protestó que, el “a quo” haya entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Indicó que, el sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedía hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, el amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado del memorial fue contestado por el accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 53686/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: LÓPEZ, A.J. c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) lo mantuviese –junto a su grupo familiar a cargo compuesto por su cónyuge, la Sra. S.M.A.- en el plan de salud “210”, bajo las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que existían durante su actividad laboral como trabajador dependiente (vid escrito de demanda digital, Puntos 5.-

    SOLICITA URGENTE MEDIDA CAUTELAR

    y 15.- “PETITORIO”).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el Sr. L. se encontraba afiliado a la OSDE desde el 01/06/2015 a raíz del vínculo laboral que lo unía con la empresa “TE CONNECTIVITY

    ARGENTINA SRL”, y que ésta brindaba la cobertura de salud a través del plan de salud 210 al que estaban adheridos tanto el amparista como su esposa (vid escrito de demanda digital, Punto 4.- “HECHOS”; recibo de sueldo del actor;

    credenciales de la OSDE del accionante y la Sra. A.;

    acta matrimonial y copia del Padrón de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud a nombre del demandante).

    Asimismo, se desprende que el Sr. L. inició su trámite jubilatorio con fecha 16/09/2022 y que luego de ello la accionada le informó que una vez obtenido el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 53686/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: LÓPEZ, A.J. c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    beneficio previsional sería dado de baja porque su obra social era el PAMI (vid escrito de demanda digital, Punto 4.- “HECHOS”; constancia de alta del expediente previsional).

    Además, está acreditado que el 04/10/2022, el amparista envió carta documento a la OSDE a efectos de hacerle saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura (como la de su grupo familiar compuesto por su cónyuge) en las mismas condiciones que las gozadas como trabajador activo, sin obtener respuesta alguna de la demandada.

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Además, es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Asimismo, las leyes 24.754 y 26.682 dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo,

    en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,

    23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

  7. Por otro lado,...

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