Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2023, expediente FSM 045370/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 45370/2022/1/CA1

Incidente de apelación: LEDESMA, N.A. c/ OBRA

SOCIAL DE VIAJANTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (OSVVRA-

ANDAR) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 09 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 08/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A. – ANDAR) que procediera a la inmediata reafiliación del Sr. N.A.L.;

    hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, al entender que el amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por otra parte, solicitó que sea revisada la cuestión atinente a la imposición de las costas del proceso, habida cuenta de que existían elementos documentados en la causa que permitían hacer una excepción a la regla general.

    Dijo que, la continuidad del actor como afiliado obligatorio, a los fines de dejar sin efecto la operatividad de su traspaso al INSSJP, no estaba dentro de sus facultades, razón por la cual, la controversia no era obra de su negativa sino del diseño actual del Sistema de Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Salud, por lo que existían argumentos suficientes para revocar el fallo en lo atinente a las costas de proceso a los fines de que éstas sean impuestas en el orden causado.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    El traslado del memorial fue contestado por el accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 45370/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: LEDESMA, N.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE VIAJANTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (OSVVRA-

    ANDAR) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A. – ANDAR)

    lo mantuviese en el plan de salud “PLUS”, bajo las mismas condiciones y con todos los beneficios y prestaciones que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    existían durante su actividad laboral como monotributista (vid escrito de demanda digital, Puntos 1.- “OBJETO”, 4.-

    SOLICITA URGENTE MEDIDA CAUTELAR

    y 10.- “PETITORIO”).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el Sr. L. se desempeñó

    como “trabajador sujeto al régimen del monotributo” y que se encontraba afiliado a la demandada desde el 01/10/2007

    (vid escrito de demanda digital, Punto 3.- “HECHOS

    AFILIATORIOS DE LA ACTORA” y credencial de la ANDAR del accionante).

    Asimismo, se desprende que el actor inició su trámite previsional con fecha 31/05/2021 –con alta a partir del mensual 12/2021- y que luego de ello la accionada le informó que una vez obtenido el beneficio previsional sería dado de baja porque su Obra Social no aceptaba jubilados,

    dado que no estaba inscripta en el Registro del Decreto 292/95 (vid escrito de demanda digital, Punto 3.- “HECHOS

    AFILIATORIOS DE LA ACTORA”; constancia de alta del expediente previsional y presentación del actor de fecha 07/09/2022).

    Además, está acreditado que el 30/04/2022 el accionante fue dado de baja en forma efectiva de la Obra Social y que el 31/08/2022, envió nota a la ANDAR efectos de hacerle saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura en las mismas condiciones que las gozadas como trabajador activo, sin obtener respuesta alguna de la demandada.

    También, se desprende que el amparista abonó el monotributo por Obra Social por los periodos fiscales 05/2022 a 08/2022.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 45370/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: LEDESMA, N.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE VIAJANTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (OSVVRA-

    ANDAR) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    Por último, la Dra. M.C. de D. -dermatóloga- dejó constancia que el Sr. L. se encontraba en seguimiento desde el año 2014 por antecedentes de melanoma múltiple y síndrome de nero atípico severo, aclarando que debía “hacer controles periódicos de por vida” (vid prescripción médica de fecha 31/08/2022).

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Además, es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Asimismo, las leyes 24.754 y 26.68...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR