Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FRO 006273/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 6273/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos: P., M. de los Ángeles c/ ANSeS

s/ Amparo por mora de la administración”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

Los Dres. B. y Pineda dijeron:

  1. Vinieron los autos a estudio de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la resolución del 11 de mayo de 2021. Mediante dicho decisorio la jueza a quo hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa e intimó a la demandada a que en el término de quince (15) días se expidiera sobre su planteo de error en la liquidación inicial conforme lo mencionado en el considerando precedente, bajo apercibimiento de ley (artículo 29 ley 19.549 y dec/ley 1285/58) e impuso las costas a la ANSeS (artículo 70 del CPCCN).

  2. Concedido el recurso, la contraria contestó los agravios. Formado expediente de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicadas en la Sala “A”. Se integró el Tribunal con la Dra. V. y, seguidamente, se ordenó el pase de autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de ser resueltos.

  3. En su recurso de apelación, la demandada manifestó su disconformidad con el decisorio,

    sosteniendo que el envío del telegrama o carta documento efectuado por la actora no era el medio idóneo para realizar ese tipo de trámites, ya que existía un sistema de turnos.

    Refirió al aspecto normativo previsto para esa petición y sostuvo que lo pretendido, fuera de los Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    canales y medios instrumentados al efecto, constituía un trámite preferencial e indebido que vulnera la igualdad de trato que debe imperar en la Administración Pública y que,

    por tal razón, –dijo- el interesado debió dirigirse conforme la administración así lo determinara.

    Se quejó también por la imposición de costas. Argumentó que el artículo 21 de la ley 24.463

    establecía expresamente que las costas en todos los casos serán por su orden. Planteó la reserva del caso federal.

  4. La actora contestó el traslado corrido destacando que la demandada aún no se ha pronunciado respecto de la solicitud de su parte, contribuyendo de esta manera a dilatar el proceso.

    Y considerando que:

  5. Ingresando en el análisis del recurso planteado por la demandada, cabe puntualizar que la parte actora promovió acción de amparo por mora (cfr.

    artículo 28 de la Ley 19.549) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, pretendiendo que se condenara al organismo a que dictara el acto administrativo que por derecho le correspondía. De la documental incorporada al sistema informático lex 100, surge el envío del telegrama ley nro. 23.789 a la UDAI de Rosario, del que se desprende que el reclamo se encontraba orientado a subsanar el error en la liquidación inicial de su beneficio jubilatorio Nro. 14-0-

    0297232-0-5 (28 de agosto de 2020). Asimismo, la Sra.

    P. remitió el 03 de febrero de 2021 un nuevo telegrama a la ANSeS, solicitando el “pronto despacho” de su pedido,

    que no fue respondido y el 30 de abril de 2021 inició las presentes actuaciones.

    Al contestar el informe requerido, la demandada sostuvo que la actora promovió la acción para que se resuelva una carta documento enviada a su parte, cuando Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    era de público conocimiento que el ente se maneja por turnos para la atención de reclamos. Que a los efectos de cumplir con la atención requerida, se le otorgó un turno, por lo que solicitó que se declarase abstracto el amparo promovido, con costas por su orden, en virtud de que la administración se pronunció.

  6. Efectuada esta reseña, recordemos que la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (según ley 21.686) en su artículo 28, dispone que será procedente la orden judicial de pronto despacho o amparo por mora cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un tiempo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. En definitiva, la finalidad de la acción de amparo por mora es lograr un pronunciamiento de la administración.

    En el caso de marras, no puede pasarse por alto que la accionada, al momento de presentar el informe del artículo 28 de la ley 19.549, se expidió al respecto,

    señalando que: “a los efectos de cumplir con la manda judicial y con la atención del reclamo de la actora, se le otorgó un turno para el día 19 de...

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