Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FSM 043819/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 43819/2022/1/CA1

INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR: ANDERSCH, D.B. c/

INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) s/

AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

San Martín, 06 de febrero de 2023.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/09/2022, en la cual el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) que brindara la cobertura de internación en el establecimiento “GERIATRICO

    RESIDENCIA CUYO SRL” donde actualmente se encontraba alojada, en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la accionada; la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente aprobado por Res.

    428/1999, más el 35% por dependencia; sumas que se irían actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se quejó la recurrente, de la vía intenta,

    considerando que de las constancias agregadas a la causa surgía que su mandante había resuelto conforme al criterio y Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    normas propias, Instructivo de Otorgamiento de Prestaciones a Adultos Mayores, siempre dentro de las Normativa de Discapacidad y al PMO; demostrando que en ningún momento negó

    las coberturas solicitadas, sino que otorgo conforme a su régimen.

    Postuló que, no había existido un actuar que lesionara los derechos de la afiliada, negativa o actuar omisivo ilegal o arbitrario por parte del IOSFA.

    Aclaró que, brindaba cobertura por discapacidad de acuerdo a los valores establecidos por Resolución del Ministerio de Salud 8/22 y sostuvo que la propia medida cautelar decretada contemplaba un tope, no obstante, en ese caso el mismo se había estipulado en la categoría “A” de la figura de Hogar Permanente a diferencia de la “C” fijada por su poderdante.

    Consignó que, en el Sistema de Prestaciones a favor de Personas con Discapacidad, la categorización máxima de cada figura conllevaba el cumplimiento de requisitos con altas exigencias en cuanto al alcance y calidad de los servicios que debían brindar, con un acentuado nivel de detalle que se encontraba abundantemente normado a través de las reglamentaciones del Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, incorporado al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

    Alegó que, el “a quo” había omitido fundar su decisión, es decir los argumentos que originaron la resolución atacada y que eran, según entendió, arbitrarios y expuso que, su representado cumplió y cumplía con las Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43819/2022/1/CA1

    INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR: ANDERSCH, D.B. c/

    INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) s/

    AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    prestaciones que en concreto requería la amparista conforme normativa aplicable y sin vulnerar sus derechos.

    Destacó que, las personas con discapacidad afiliadas al IOSFA no recibían una menor cobertura que los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud, por el contrario, el hecho de no encontrarse incluido en las normativas de las leyes 23.660,

    23.661 y 24.901, no lo eximía de otorgar las prestaciones a sus afiliados, pero tampoco lo obligaba a otorgar prestaciones más allá de lo que establecía la propia ley y de conformidad con las normas que reglamentan su ejercicio.

    Señaló que, en ningún momento se apartó de la normativa vigente, toda vez que había brindado la prestación conforme a la normativa legal y el Régimen propio de IOSFA,

    expresando que nunca se negó a cubrir y otorgar lo solicitado por la amparista.

    Expresó que, no se había acreditado la categoría por lo que la ausencia de categorización otorgada por el ex Servicio Nacional de Rehabilitación (hoy ANDIS) de la RESIDENCIA CUYO SRL, imponía la cobertura diseñada para la categoría de menor rango dentro de la clasificación del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones requeridas para una adulta mayor con discapacidad, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43819/2022/1/CA1

    INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR: ANDERSCH, D.B. c/

    INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) s/

    AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    que se hiciera lugar en forma urgente a la medida cautelar consistente en intimar -simultáneamente- a la Obra Social demandada IOSFA que abonara lo presupuestado para el mes de agosto de 2002 y los nuevos valores que se incrementaran conforme lo establecía el Nomenclador Nacional y cada geriátrico en particular (hoy $240.000), por la internación en RESIDENCIA CUYO SRL donde se encontraba alojada (vid.

    escrito de inicio,

  7. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR EN FORMA

    URGENTE).

    De las constancias digitales de autos, se desprende que la Sra. D.B.A, de 99 años de edad, está

    afiliada a IOSFA, y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico...

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