Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 000066/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 66/2023/1/CA1

Incidente de apelación: ENCISO, P.E. c/

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SALUD- Y OTROS s/ AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N° 1

S.M., 02 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud de la Nación y la Agencia Nacional de Discapacidad -en subsidio- contra la resolución del 09/01/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por P.E.E., ordenando al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación que proveyera la cobertura integral al 100% de la medicación TERIFLUNOMIDA 14 Mg. (28

    comprimidos). Ello, conforme lo solicitado por su médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. a) Se agravio el Ministerio de Salud de la Nación, manifestando que la medida cautelar que se le había endilgado estaba por fuera de la órbita de su competencia.

    Sostuvo que, la resolución ordenada no cumplía con ninguno de los extremos requeridos por el Art. 230 del CPCC, toda vez su cumplimiento le correspondía a la jurisdicción local.

    Expuso que, era la Provincia de Buenos Aires a través de su Ministerio de Salud Provincial la principal obligada a la cobertura pretendida -teniendo en cuenta que la amparista se encontraba domiciliada en dicha provincia-

    y, en forma subsidiaria, lo era la Agencia Nacional de Discapacidad, al ser el organismo que pertenecía al Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Gobierno Federal con competencia en la materia bajo análisis.

    Indicó que, tampoco se daba el requisito de irreparabilidad del perjuicio ocasionado respecto de esa cartera ministerial.

    En otro orden de ideas, señaló que el magistrado de grado no dispuso fundamento jurídico alguno que permitiese dilucidar el motivo por el cual el Gobierno Federal debía cargar con los gastos del tratamiento peticionado por la actora, desconociendo la normativa constitucional involucrada.

    Puso de relieve que, el Art. 121 de la CN

    establecía que las provincias conservaban todo el poder no delegado por la Constitución a la Nación, motivo por el cual, resultaba contraproducente que se cargase al Gobierno Federal con el cumplimiento de funciones que correspondían a otras jurisdicciones.

    En virtud de ello, solicitó que, al no ser una obligación primaria del Estado Nacional, se rechazara la presente acción contra ella y se ordenara el cumplimiento de la medida cautelar en forma primaria y exclusiva bajo la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, ya que era ésta la responsable del acceso a los servicios de salud y cobertura de toda la población que se encontrase bajo su jurisdicción.

    Finalmente, dijo que resultaba contrario al principio de congruencia que se adoptase una medida que no había sido solicitada por la parte actora, toda vez que la Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 66/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: ENCISO, P.E. c/

    ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SALUD- Y OTROS s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N° 1

    acción había sido dirigida contra el programa “Incluir Salud” que dependía de la ANDIS y no contra su mandante.

    Dichos agravios fueron contestados.

    1. Por su parte, la Agencia Nacional de Discapacidad interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que a su criterio la accionante debió

    haber iniciado la presente acción solamente contra la Provincia de Buenos Aires y su Ministerio de Salud, por ser éstos los responsables directos de las pretensiones esgrimidas.

    Dijo que, a través de la Resolución 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación se habían aprobado los lineamientos y la normativa que regulaba el funcionamiento del Programa Federal de Salud “INCLUIR SALUD” y que, en su artículo 2°, específicamente se dispuso que el referido programa aseguraba la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residían.

    Por tal motivo, requirió que se encausase la presente acción únicamente contra la Provincia de Buenos Aires (y su Ministerio de Salud) por tratarse de los organismos legítimos a cargo de las peticiones solicitadas por la Sra. E..

    Subsidiariamente, y para el caso de que no se hiciera lugar a la excepción planteada, sostuvo que no se encontraban reunidos los requisitos de viabilidad de la Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    medida cautelar requerida, al no verificarse un actuar ilegítimo que lesionase, restringiese o vulnerase derecho alguno de la actora en cuanto a su carácter de beneficiaria del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”.

    Resaltó que, al no tratarse el referido programa de una Obra Social, la provisión de las prestaciones que solicitasen estaba supeditada a que las mismas se encontrasen incluidas en el P.M.O.

    Expuso que, en casos particulares, el límite de cobertura podía ampliarse por tratarse de una patología de alto costo y baja incidencia.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte la actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 66/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: ENCISO, P.E. c/

    ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SALUD- Y OTROS s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de Moreno, Secretaría Civil N° 1

    pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a “Incluir Salud”

    la cobertura integral al 100% de la medicación TERIFLUNOMIDA 14 Mg., 28 comprimidos (vid escrito de demanda digital, punto

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias digitales, surge que la Sra.

    P.E.E., de 46 años de edad, es beneficiaria del Plan Incluir Salud bajo el N°

    405920277500, y que la Dra. R.P. -neuróloga- indicó

    que la paciente padecía “esclerosis múltiple”, razón por la cual prescribió tratamiento médico con “TERIFLUNOMIDA 14

    MG. (COMP X 28)” (vid prescripción médica de fecha 27/12/2022).

    Por otra parte, se acreditó que la parte actora solicitó extrajudicialmente la cobertura del medicamento indicado (vid correo electrónico de fecha 01/01/2023

    dirigido al Ministerio de Salud de la Nación, a la Agencia Nacional de Discapacidad y a la Región Sanitaria VII

    -“Hospital Interzonal General de Agudos ‘

    V.L. y Planes’”, G.. R., P.. de Bs. As.-, como así

    también nota de reclamo del mes de enero de 2023 enviada a las referidas entidades), y que no obtuvo respuesta favorable a su petición.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM...

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