Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Enero de 2023, expediente FLP 057701/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 27 de enero de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 57701/2022/CA1,

caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: M.A.F. DEMANDADO:

PAMI s/INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal N°

4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que provea al Sr.

    A.F.M. (D.N.

  2. 18.857.869) la medicación Siponimod 0,25

    mg. por 12 comprimidos (Mayzent), según prescripción médica.

  3. Se agravia la demandada toda vez que se le impone la entrega de un medicamento que no se encuentra dentro del vademécum vigente de la obra social, lo que implica la imposibilidad material de entrega.

    Asimismo, hace saber que PAMI se encuentra sujeta y se rige por normas que debe cumplir inexorablemente y lo contrario implicaría un desmedro de los derechos e intereses de los propios jubilados,

    destinatarios de las prestaciones.

    Por otro lado, manifiesta que el sistema de autorización de este tipo de insumo requiere por su Fecha de firma: 27/01/2023

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    complejidad, además del análisis de profesionales médicos, la revisión técnica efectuada por la Gerencia de Medicamentos que se encuentra en Nivel Central, la cual tiene a su cargo la obligación de analizar la viabilidad del otorgamiento del fármaco en función de la normativa vigente, el diagnóstico del paciente y la documentación aportada.

    En consecuencia, explica que la Subgerencia de Medicamentos manifestó mediante dictamen de actuación que la droga solicitada no se encuentra incluida en el vademécum de PAMI, y por tal motivo no se puede acceder a la cobertura.

    En este marco, expone que la enfermedad que padece el actor tiene evolución incierta y no es curable,

    sumado a que no se encuentra debidamente probada la efectividad del medicamento solicitado.

    Sin perjuicio de ello, señala que existe la posibilidad de que el afiliado gestione la cobertura por vía administrativa del tratamiento con la droga Interferón Beta 1b, utilizada por los profesionales para prevenir o espaciar los episodios de brotes propios de la enfermedad.

    Frente a lo expuesto, alega que de lo observado por el Registro de Tratamiento Farmacológico de la obra social, se está pidiendo que el médico tratante opte por una alternativa medicamentosa acorde a la patología del amparista, con cobertura prestacional y que cumple con el Programa Médico Obligatorio.

    Fecha de firma: 27/01/2023

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    Para finalizar, hace referencia a los decretos N° 8607/2021, 260/2020 y 863/2022, mediante los cuales el Gobierno Nacional prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria establecida en la ley 27.541, a fin de mantener y lograr los objetivos esenciales y ayudar a mantener el equilibrio económico financiero de PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente desatención de sus beneficiarios.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf.

    doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

    326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta Fecha de firma: 27/01/2023

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    materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  6. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

    Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

    Fecha de firma: 27/01/2023

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    ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

  7. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

    El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna estableció el Fecha de firma: 27/01/2023

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    deber de legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Al respecto, en el caso de autos debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad.

    Por tal razón, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,

    incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280.

    En ella se define a la discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social”; a la “Discriminación contra las personas con discapacidad” como toda distinción,

    exclusión o restricción basada en una discapacidad,

    antecedente o consecuencia de ella, sea presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Por el contrario, se aclara que no constituye discriminación la distinción o Fecha de firma: 27/01/2023

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    preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, en consonancia con el artículo segundo que declara que los objetivos de la Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Para lo cual,...

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