Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Enero de 2023, expediente FMP 024701/2022/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de enero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., E. A. c/ GALENO s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, FMP 24701/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. J.V. en fecha 04/01/23, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución de fecha 29/12/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 22/12/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100% (de acuerdo a lo normado en la resolución Nº 1420/2022 RESOL-2022-1420-APNMS del Ministerio de Salud reglamentaria de las leyes Nros. 26.396, 24.754, 23.660, 23.661

    26.682) el costo que irroga la cirugía bariátrica (by pass) gástrico en los términos indicados por el profesional de la salud Dr. Fiolo en el nosocomio indicado, todo ello, conforme indicaciones médicas obrantes en autos en formato digital mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis y en concreto-

    se agravia la apelante de la medida dispuesta, por considerar que carece de fundamentación y que no tiene en cuenta la normativa vigente –PMO-.

    En mismo sentido, cuestiona la cobertura indicada por el a quo por no corresponder según lo dispuesto por la ley 24.901.

    Asimismo, refiere que no están reunidos los requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.-

    Por último, se agravia por haber sido solicitada con prestadores ajenos a su mandante y solicita una caución real.

  3. Conferido el traslado pertinente y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital ambas de fechas 09/01/23-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 17/01/23.

  4. Que, al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v.

    AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si –como acaece en autos- hay riesgo y el peligro de daño –en este caso a la salud y a una buena calidad de vida– es inminente,

    la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    A su vez, cabe remarcar que el actor se encuentra amparado por las prescripciones contenidas en la ley nro. 26.396, que declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios,

    entendiéndose por tales a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa,

    y a las demás enfermedades que la reglamentación determine,

    relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia, obligando a brindar la cobertura a las obras sociales, asociaciones y empresas de medicina prepaga, de “(…) los tratamientos médicos necesarios,

    incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos,

    farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades (…)” (arts. 1, 2, 16 y ccdtes.)

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Previo al desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, hemos de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que el amparista es afiliado a la obra social accionada, su diagnóstico, el resumen...

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