Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Enero de 2023, expediente FLP 047723/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 18 de enero de 2023.

Y VISTOS: Este expediente Nº

FLP47723/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

C., S. G. DEMANDADO: C.S.I.L. GERENCIADORA DE SALUD s/INC

APELACION”.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la resolución del juez de primera instancia que ordenó, con carácter de cautelar, que la Obra Social suministre al actor 28 comprimidos de 10mg. Del medicamento M. (cladribina), a lo largo de 2 años y en 2 veces, y la cobertura de los estudios previos y específicos que se requieran para dar inicio al tratamiento, previa caución juratoria, la que consideró

prestada con la presentación digital suscripta por el actor ante el letrado.

Asimismo, rechazó in limine la pretensión dirigida al reintegro de las sumas abonadas anteriormente.

II- El apelante se agravia sustancialmente de la medida cautelar otorgada. Manifiesta que se ordenó

intimar a su mandante, para la provisión del medicamento sin expedirse sobre el efectivo cumplimiento por parte de la obra social del mismo medicamento genérico, privando a Fecha de firma: 18/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

su parte del derecho de defensa y de esgrimir las razones que considera que hacen a su derecho, lo que sería contrario a la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

A mayor abundamiento, expresa que la obra social ya dio oportuno cumplimiento a la medida cautelar,

proveyendo al actor la droga y la dosis indicada. En ese sentido, sostiene que la ley Nº 12.895 que modificó el artículo 16 de la ley Nº11.405, establece la prescripción de los medicamentos por su nombre genérico, por lo que,

el medicamento suministrado por su mandante tiene la misma droga y dosis que la marca pretendida por el actor,

ya que la diferencia no es otra que el nombre comercial del mismo y que la de por su parte otorgada, es producida por un laboratorio nacional que se encuentra reconocido y autorizado por ANMAT.

Por lo tanto, según su entender, la diferencia en la marca no es relevante en la eficacia del medicamento, dado que, se trata de la misma droga y misma dosis, por lo que, no existe incumplimiento de parte de su mandante.

Por último, manifiesta que se encontraría demostrada la bioequivalencia in vitro entre Eurit (el medicamento otorgado por la obra social) y el indicado por la médica, de marca M..

Fecha de firma: 18/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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III- El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf.

doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  1. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 18/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  2. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

    Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

    ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible Fecha de firma: 18/01/2023

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    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    IV-Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

    El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    V- En ese marco, la Ley N°23.661 instituyó

    el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los...

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