Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 011654/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

11654/2022/CA1 -S.I- “Incidente Nº 1 - ACTOR: ERMLER, E.

DEMANDADO: OSDE Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION”

Juzgado nº: 4

Secretaría nº: 8

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 12/9/2022, contestado por la actora -el Sr. Defensor Público Oficial adhirió a sus argumentos-, contra la medida cautelar decretada el 12/8/2022; y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora, madre de la niña amparista en estos autos, inició la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) y contra el Ministerio de Salud de la Nación, a fin de que le otorguen a la menor la cobertura de manera urgente y al 100% del estudio EXOMA CLINICO

    COMPLETO -secuenciación de exoma completo- indicado por su médico, para el tratamiento de la enfermedad que padece (epilepsia refractaria, encefalopatía crónica y encefalopatía epiléptica de difícil control con crisis fotosensibles espontáneas u autoinducidas, retraso psicomotor asociado con trastornos del lenguaje, motricidad y conducta).

    Cabe señalar que al momento de proveer la presentación inicial, se dispuso que al no verificarse la existencia de una controversia contractual que incluya al Estado Nacional en el reclamo y toda vez que no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial, correspondía excluirlo de la litis.

    Posteriormente, el Sr. Juez hizo lugar a la medida precautoria en los términos solicitados por el accionante (cfr. en el sistema lex 100 de la causa, resolución del 12/8/2022).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar sobre la base de los siguientes agravios: a) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos,

    produciéndose –de tal forma- un anticipo de sentencia lo que no puede ser tolerado; b) no se configura en autos el requisito de verosimilitud en el derecho a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria como la aquí cuestionada. Su parte se encuentra obligada a cubrir las prestaciones garantizadas por el P.M.O y no más allá de ello; y c) no hay peligro en la demora, otro requisito necesario para que prospere el dictado de una medida cautelar, como la presente.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La amparista es menor de edad (9 años), se encuentra representada por su madre y por el Sr. Defensor Público Oficial en los términos de los arts. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43

    de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Parálisis cerebral infantil - Epilepsia”.

    El médico especialista en neurología infantil, el Dr.

    R.C.M.7.M.2., que asiste a la menor, le indicó la realización del estudio de Exoma clínico completo -que constituye el objeto de esta causa-, a fin de estudiar encefalopatías y Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    otras mutaciones descriptas en el síndrome de Dravet, lo que sería necesario para determinar que otras drogas se podrían utilizar en el tratamiento de la menor amparista (conf. orden médica del 1/6/22 e informe del 16/11/21).

    Cabe resaltar lo manifestado por el Cuerpo Médico Forense en su informe del 8/8/22, incorporado al sistema informático de gestión judicial LEX100 el 12/8/22, donde expresó: “…Es por esto que el diagnóstico genético de la epilepsia en la infancia es crucial para proveer tratamiento específico (Costain, C., M., et al;

    2019). Asimismo, el diagnóstico genético frecuentemente conduce a cambios en el manejo y permite un adecuado pronóstico y consejo genético (S., B., G., et al; 2022). Estos últimos autores establecen además, que la implementación de la secuenciación del exoma en la práctica clínica es tanto factible como beneficioso; y que además de los significativos beneficios para el paciente y la familia,

    existen beneficios a nivel económico en salud por evitar la necesidad de futuras investigaciones etiológicas (P., S., S., et al;

    2018).

    En lo que refiere a la seguridad de la prestación, es necesario tener presente que el equipo profesional responsable del seguimiento de cada paciente es el más idóneo para decidir las conductas diagnósticas y terapéuticas acordes a la patología que presenta el paciente. Asimismo, como en todo procedimiento de estas características, es responsabilidad del Equipo tratante, el suministro conformado de información exhaustiva y comprensible a los padres sobre las indicaciones, uso, alcances, expectativas, potenciales efectos adversos y precauciones en relación con el procedimiento propuesto,

    formalizado a través del correspondiente Consentimiento informado.

    Es por todo lo expuesto que considera resulta procedente, conveniente y necesario se le brinde a G.B. el Exoma Clínico Completo indicado por su médica neuróloga.”

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  5. En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará

    al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 7208/98 del 4.11.99,

    1830/99 del 2.12.99, 7841/99 del 7.2.00, 424/17 del 27.6.17, 3417/17

    del 12.10.17, 12519/18 del 13.8.19, 1783/2020 del 27.8.20,163/20 del 21.2.21, entre otras).

  6. Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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    (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes...

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