Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 029115/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

29115/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: ACHCAR, P.M. Y

OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 29115/2022/1/CA1, caratulados

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS ACHCAR, PABLO

MARIANO Y OTRO c/ BNA s/LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a

conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de fecha

5/09/2022 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR a la medida

cautelar peticionada por P.M.A., DNI n° 28.542.171 y

L.P.M., DNI nº 30.835.505 y, en consecuencia, ORDENAR

al Banco de la Nación Argentina S.A., CUIT 30500010912 RELIQUIDE las

cuotas correspondientes al mutuo firmado mediante escritura pública de

fecha 04/10/2018 mediante el cual se otorgó a la actora el préstamo “UVA”

con garantía hipotecaria a partir de la cuota devengada desde el mes de junio

2022 (inclusive), la cual no podrá exceder en total el 30% del total de los

ingresos computables que perciban los actores (…)

.

Y CONSIDERANDO:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación

del Sr. P.M.A. y la Sra. L.P.M., y promueve

proceso sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del

consumidor contra el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de

acreedor hipotecario, con el objeto de requerir la readecuación del contrato

celebrado por haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento para sus

mandantes, ordenándose la eliminación del índice de actualización en

Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por una tasa fija que permita a

ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para la

actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo.

Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora

de establecerse un parámetro de readecuación del contrato, el Coeficiente de

Variación Salarial (CVS), el cual, si bien no se utiliza en la actualidad como

parámetro/índice de actualización del capital otorgado, sí es mencionado a lo

largo de la contratación pactada en la cláusula cuarta del Contrato Hipotecario

que se acompaña. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de la cláusula

novena de dicho contrato.

En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin de

que el Banco de la Nación Argentina cobre por el crédito contraído, una cuota

determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha

actualizada de acuerdo al C.V.S., absteniéndose por lo tanto de hacer uso del

coeficiente de actualización en UVA. En subsidio, y en caso de que se estime

que no corresponde la aplicación de esta medida en los términos propuestos,

solicita se fije la cuota en un monto fijo del salario, u otro mecanismo que se

estime prudente y justo a ser aplicado al caso.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar

peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.

Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión

previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina está

regida por el derecho del consumidor al haber suscripto un contrato de mutuo

hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.

Seguidamente, entiende que los pretensores han logrado

demostrar en este estado liminar de apreciación que de la comparativa de la

cuota entre el momento de suscribir el préstamo “UVA” con garantía

hipotecaria y la actualidad, esta se incrementó sustancialmente, consumiendo

en la actualidad conforme lo señala la actora el 88% de sus ingresos, lo

cual, en principio, excede toda razonabilidad y previsión posible por razones

que parecen ajenas a su voluntad y directamente vinculadas al mecanismo de

actualización de dichos créditos.

Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de

la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:

(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos

para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas

originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un

diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse

aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación

de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del

ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo

originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión

de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos

computables (…)

.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Concluye que la limitación al 30% del salario de los actores se

aprecia razonable, más aún si se considera que al momento de la toma del

crédito, la deuda que se contrajo era equivalente a $1.150.000, equivalentes a

cuarenta y dos mil setecientos cincuenta mil con 93/100 (42750,93) Unidades

de Valor Adquisitivo, siendo el valor de este índice al día de la contratación de

una UVA= $ 26,90 04/10/2018, a ser devuelta esta suma en 360 cuotas

mensuales consecutivas (30 años).

En cuanto al requisito del peligro en la demora, considera que

el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para

tutelar el salario de los accionantes que tiene carácter alimentario.

4 Contra dicha resolución, el representante de la parte

demandada interpuso en fecha 5/10/2022 recurso de apelación, expresando

agravios en el mismo escrito.

En primer lugar, resalta que al momento de considerarse el

monto que fue facilitado en préstamo, se tomaron en cuenta los ingresos

declarados tanto por el Sr. Achcar y la Sra. M., quienes se constituyeron

como parte deudora, asumiendo la responsabilidad solidaria y directa de la

totalidad de las obligaciones.

Manifiesta que a los fines de calcular el 30% de afectación de

ingresos hay que sumar los ingresos de ambos deudores. En ese sentido, alega

la resolución atacada limita sus consideraciones a los ingresos declarados por

el actor omitiendo en su evaluación los haberes de los deudores solidarios

directos.

También critica que el actor no haya hecho uso de la facultad

que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara el crédito.

Puntualmente refiere que dicho instrumento público tiene

previsto un proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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préstamo concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y

sus codeudores solidarios.

Explica que la mentada disposición, establece un límite al

ajuste instituido mediante las Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo

éste en que cuando el resultado de la aplicación de tal ajuste supere en un 10%

de diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor estará habilitado

para pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el

aumento de cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente

pactadas.

Entiende que el accionante procedió de manera poco amigable

y hasta de mala fe, planteando sus pretensiones directamente ante los estrados

del tribunal.

Posteriormente se agravia de que la medida cautelar se haya

dictado sin cumplir los requisitos establecidos por CPCCN a tales efectos, con

una vaguedad manifiesta que ha generado que sea de imposible cumplimiento,

lo que hace necesario que se aclare la forma en que debe ejecutarse o que se

revoque la medida y se corrija la misma.

Cuestiona que el tribunal inferior da por cierto el relato

realizado por el actor resolviendo inaudita parte cuando –según su análisis de

las constancias adjuntas surge claro que no se ha realizado un relato de los

hechos acorde a lo que realmente ocurre en su vinculación con su mandante,

omitiendo a su vez información elemental como la existencia de un codeudor,

cuestión que resulta fundamental – según considera – a la hora de calcular la

afectación de salarios.

Por otro lado, respecto al peligro en la demora, manifiesta que

para calcular la afectación de ingresos debe incluirse el ingreso de la Sra.

N.E.G. (codeudora).

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Resalta que tratándose de cautelares en las que interviene el

Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina, entidad

autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia la no afectación del

interés público.

Expresa que su mandante ha cumplido con todas las

normativas legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha sido

atender las necesidades de la población, del pequeño y mediano productor.

Sostiene que de dictarse numerosas medidas cautelares de

idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad

bancaria sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero

prestado ni volverlo a introducir al mercado en nuevos préstamos.

5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y

propicia el rechazo del recurso, a...

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