Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 029115/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
29115/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: ACHCAR, P.M. Y
OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA
s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 29115/2022/1/CA1, caratulados
INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS ACHCAR, PABLO
MARIANO Y OTRO c/ BNA s/LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a
conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de fecha
5/09/2022 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR a la medida
cautelar peticionada por P.M.A., DNI n° 28.542.171 y
L.P.M., DNI nº 30.835.505 y, en consecuencia, ORDENAR
al Banco de la Nación Argentina S.A., CUIT 30500010912 RELIQUIDE las
cuotas correspondientes al mutuo firmado mediante escritura pública de
fecha 04/10/2018 mediante el cual se otorgó a la actora el préstamo “UVA”
con garantía hipotecaria a partir de la cuota devengada desde el mes de junio
2022 (inclusive), la cual no podrá exceder en total el 30% del total de los
ingresos computables que perciban los actores (…)
.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación
del Sr. P.M.A. y la Sra. L.P.M., y promueve
proceso sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del
consumidor contra el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de
acreedor hipotecario, con el objeto de requerir la readecuación del contrato
celebrado por haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento para sus
mandantes, ordenándose la eliminación del índice de actualización en
Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por una tasa fija que permita a
ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para la
actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo.
Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora
de establecerse un parámetro de readecuación del contrato, el Coeficiente de
Variación Salarial (CVS), el cual, si bien no se utiliza en la actualidad como
parámetro/índice de actualización del capital otorgado, sí es mencionado a lo
largo de la contratación pactada en la cláusula cuarta del Contrato Hipotecario
que se acompaña. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de la cláusula
novena de dicho contrato.
En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin de
que el Banco de la Nación Argentina cobre por el crédito contraído, una cuota
determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha
actualizada de acuerdo al C.V.S., absteniéndose por lo tanto de hacer uso del
coeficiente de actualización en UVA. En subsidio, y en caso de que se estime
que no corresponde la aplicación de esta medida en los términos propuestos,
solicita se fije la cuota en un monto fijo del salario, u otro mecanismo que se
estime prudente y justo a ser aplicado al caso.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.
Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión
previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina está
regida por el derecho del consumidor al haber suscripto un contrato de mutuo
hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.
Seguidamente, entiende que los pretensores han logrado
demostrar en este estado liminar de apreciación que de la comparativa de la
cuota entre el momento de suscribir el préstamo “UVA” con garantía
hipotecaria y la actualidad, esta se incrementó sustancialmente, consumiendo
en la actualidad conforme lo señala la actora el 88% de sus ingresos, lo
cual, en principio, excede toda razonabilidad y previsión posible por razones
que parecen ajenas a su voluntad y directamente vinculadas al mecanismo de
actualización de dichos créditos.
Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de
la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:
(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos
para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas
originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un
diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse
aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del
ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo
originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión
de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos
computables (…)
.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Concluye que la limitación al 30% del salario de los actores se
aprecia razonable, más aún si se considera que al momento de la toma del
crédito, la deuda que se contrajo era equivalente a $1.150.000, equivalentes a
cuarenta y dos mil setecientos cincuenta mil con 93/100 (42750,93) Unidades
de Valor Adquisitivo, siendo el valor de este índice al día de la contratación de
una UVA= $ 26,90 04/10/2018, a ser devuelta esta suma en 360 cuotas
mensuales consecutivas (30 años).
En cuanto al requisito del peligro en la demora, considera que
el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para
tutelar el salario de los accionantes que tiene carácter alimentario.
4 Contra dicha resolución, el representante de la parte
demandada interpuso en fecha 5/10/2022 recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
En primer lugar, resalta que al momento de considerarse el
monto que fue facilitado en préstamo, se tomaron en cuenta los ingresos
declarados tanto por el Sr. Achcar y la Sra. M., quienes se constituyeron
como parte deudora, asumiendo la responsabilidad solidaria y directa de la
totalidad de las obligaciones.
Manifiesta que a los fines de calcular el 30% de afectación de
ingresos hay que sumar los ingresos de ambos deudores. En ese sentido, alega
la resolución atacada limita sus consideraciones a los ingresos declarados por
el actor omitiendo en su evaluación los haberes de los deudores solidarios
directos.
También critica que el actor no haya hecho uso de la facultad
que le otorga la escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara el crédito.
Puntualmente refiere que dicho instrumento público tiene
previsto un proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el
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préstamo concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y
sus codeudores solidarios.
Explica que la mentada disposición, establece un límite al
ajuste instituido mediante las Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo
éste en que cuando el resultado de la aplicación de tal ajuste supere en un 10%
de diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor estará habilitado
para pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el
aumento de cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente
pactadas.
Entiende que el accionante procedió de manera poco amigable
y hasta de mala fe, planteando sus pretensiones directamente ante los estrados
del tribunal.
Posteriormente se agravia de que la medida cautelar se haya
dictado sin cumplir los requisitos establecidos por CPCCN a tales efectos, con
una vaguedad manifiesta que ha generado que sea de imposible cumplimiento,
lo que hace necesario que se aclare la forma en que debe ejecutarse o que se
revoque la medida y se corrija la misma.
Cuestiona que el tribunal inferior da por cierto el relato
realizado por el actor resolviendo inaudita parte cuando –según su análisis de
las constancias adjuntas surge claro que no se ha realizado un relato de los
hechos acorde a lo que realmente ocurre en su vinculación con su mandante,
omitiendo a su vez información elemental como la existencia de un codeudor,
cuestión que resulta fundamental – según considera – a la hora de calcular la
afectación de salarios.
Por otro lado, respecto al peligro en la demora, manifiesta que
para calcular la afectación de ingresos debe incluirse el ingreso de la Sra.
N.E.G. (codeudora).
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Resalta que tratándose de cautelares en las que interviene el
Estado Nacional, en este caso el Banco de la Nación Argentina, entidad
autárquica del Estado Nacional, cobra especial relevancia la no afectación del
interés público.
Expresa que su mandante ha cumplido con todas las
normativas legales vigentes en la materia y que siempre su finalidad ha sido
atender las necesidades de la población, del pequeño y mediano productor.
Sostiene que de dictarse numerosas medidas cautelares de
idéntico tenor podría redundar en un perjuicio no sólo hacia la entidad
bancaria sino también hacia la comunidad, al no poder recuperar el dinero
prestado ni volverlo a introducir al mercado en nuevos préstamos.
5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y
propicia el rechazo del recurso, a...
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