Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 028132/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

28132/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: MONDACA, ALEJANDRA

CAROLINA DEMANDADO: BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 28132/2022/1/CA1 caratulados

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS MONDACA,

A.C. c/ BNA s/LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a

conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de fecha

23/08/2022 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR a la medida

cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de

la Nación Argentina, que RELIQUIDE las cuotas impagas, si las hubiere, y

futuras correspondientes al crédito hipotecario a nombre de la Sra. Alejandra

Carolina MONDACA, (D.N.I. Nº 26.006.665), las cuales no podrán exceder

en total el 30% de los haberes o ingresos netos totales de la actora. HACER

SABER a la parte actora que debe NOTIFICAR la precautoria dispuesta en el

domicilio de Av. España 1275, piso 4, Ciudad, Mendoza (…)

.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Perez

Curci, dijo:

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación

de la Sra. M., y promueve proceso sumarísimo por acciones derivadas

de la ley de defensa del consumidor contra el Banco de la Nación Argentina,

en su carácter de acreedor hipotecario, con el objeto de requerir la

readecuación del contrato celebrado por haberse tornado el mismo de difícil

cumplimiento para su mandante, ordenándose la eliminación del índice de

actualización en Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por una tasa

fija que permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como

base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en préstamo.

Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora

de establecerse un parámetro de readecuación del contrato, el Coeficiente de

Variación Salarial (CVS), el cual, si bien no se utiliza en la actualidad como

parámetro/índice de actualización del capital otorgado, sí es mencionado a lo

largo de la contratación pactada en la cláusula cuarta del Contrato Hipotecario

que se acompaña. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de la cláusula

novena de dicho contrato.

En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin de

que el Banco de la Nación Argentina cobre por el crédito contraído, una cuota

determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha

actualizada de acuerdo al C.V.S., absteniéndose por lo tanto de hacer uso del

coeficiente de actualización en UVA. En subsidio, y en caso de que se estime

que no corresponde la aplicación de esta medida en los términos propuestos,

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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solicita se fije la cuota a ser abonada en un monto fijo de su salario, u otro

mecanismo que se estime prudente y justo a ser aplicado al caso.

3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar

peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.

Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión

previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina está

regida por el derecho del consumidor al haber suscripto un contrato de mutuo

hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.

Seguidamente, entiende que la pretensora ha logrado demostrar

en este estado liminar de apreciación que la primera cuota abonada ascendía a

$9.677,65, siendo el valor de la última cuota del mes de agosto de 2022 de

$39.384,27.

De esa manera, concluye que, conforme la prueba documental

acompañada, la actora percibe un ingreso que asciende a la suma de

$102.225,59, por lo que en tal contexto, las cuotas insumen un porcentaje que

excede el 30% de los ingresos computables de la actora.

Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de

la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:

(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos

para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas

originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un

diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse

aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación

de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del

ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo

originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

37132554#354706193#20221229112918651

de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos

computables (…)

.

Concluye que la limitación al 30% del salario del actor se

aprecia razonable, sumado a que no puede desconocerse que la propia ley

24240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará a la

interpretación que más beneficie al consumidor o usuario.

En cuanto al requisito del peligro en la demora, considera que

el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para

tutelar el salario del actor que tiene carácter alimentario.

4 Contra dicha resolución, la representante de la parte

demandada interpuso en fecha 9/09/2022 recurso de apelación, expresando

agravios en el mismo escrito.

En primer lugar, denuncia que el juez a quo no cumplió con lo

dispuesto en el art. 4 de la ley 26854, privado a su representanta de la

posibilidad de producir el informe previo contemplado en esa norma.

Seguidamente se agravia de que la resolución en crisis se

adelanta sobre el fondo de la acción planteada, tergiversando la contratación

original entre las partes, limitando la capacidad de cobro de su mandante en un

alto porcentaje de un crédito correctamente otorgado, y ocasionando al Banco

grandes perjuicios patrimoniales.

Por otro lado, se agravia de que en la resolución en crisis se

afirme que se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho por la relación

cuota/ingreso, cuando los ingresos que se tuvieron en cuenta al momento de

otorgar el crédito fueron los de la actora y la fiadora.

Alega que de acuerdo a los datos que surgen del resumen de

cuenta de la accionante en el mes de julio de 2022 acompañado como prueba

al contestar la demanda, se verifica una acreditación de haberes por la suma

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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total de $126.560 (a diferencia de los $102.000 denunciados en el escrito

inicial), y un descuento por la cuota del préstamos en ese mes de $39.384, lo

que ascendería a una afectación del 31% del sueldo, sin contar los ingresos de

la fiadora. Por lo tanto, entiende que tomando solo ese sueldo encuadraría

dentro del 35% previsto por el DNU 767/2020, y si se tuvieran en cuenta

también los de la fiadora, la afectación estaría por debajo del 25%.

Considera que si la accionante se hubiera acogido a una de las

propuestas de su mandante (como la ampliación de los plazos), la afectación

estaría por debajo del 30% fijado por la cautelar apelada, lo cual determina la

improcedencia y la falta de verosimilitud del derecho de la accionante para

solicitar la medida acordada.

También se agravia de la existencia del peligro en la demora,

toda vez que entiende que el único argumento del a quo es el incremento de la

cuota.

Refiere que otro elemento que se ha omitido analizar es que su

mandante no ha iniciado ninguna demanda ni ha intimado extrajudicialmente a

su cliente para el cobro del crédito.

Enfatiza que si el problema del accionante era el aumento

desproporcional de la cuota a raíz del proceso inflacionario que afecta a

nuestra economía, se estipulaba para esos casos la posibilidad de solicitar una

extensión del plazo otorgado para disminuir el valor de la cuota, solicitud que

nunca fue formulada.

Resalta que tratándose el Banco Nación de una entidad

autárquica del Estado Nacional, cobra especial atención la no afectación del

interés público.

Puntualiza que su mandante ha cumplido con toda la normativa

legal vigente en la materia, y que su finalidad siempre ha sido atender a las

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

necesidades de la población del mediano y pequeño productor, por lo que,

dictarse medidas cautelares del mismo tenor como la presente, podría redundar

en un perjuicio no solo hacia la entidad bancaria, sino también en toda la

comunidad, al no poder recuperar el dinero prestado.

Por último, manifiesta que el Poder Judicial no puede ejercer

atribuciones que son propias de los otros poderes salvo en los casos que la

Constitución lo autorice, razón por la cual no se podría fijar el tope en las

cuotas o modificar el contrato libremente celebrado, sin extralimitarse en las

facultades jurisdiccionales.

Hace reserva del caso federal.

5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y

propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos damos por reproducidos

en honor a la brevedad.

6 Cumplidos los trámites procesales de rigor, el día

30/11/2022 se ordenó el pase...

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