Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 028132/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
28132/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: MONDACA, ALEJANDRA
CAROLINA DEMANDADO: BANCO DE LA NACION
ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 28132/2022/1/CA1 caratulados
INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS MONDACA,
A.C. c/ BNA s/LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a
conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar de fecha
23/08/2022 que en lo pertinente dice “(…) HACER LUGAR a la medida
cautelar innovativa peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de
la Nación Argentina, que RELIQUIDE las cuotas impagas, si las hubiere, y
futuras correspondientes al crédito hipotecario a nombre de la Sra. Alejandra
Carolina MONDACA, (D.N.I. Nº 26.006.665), las cuales no podrán exceder
en total el 30% de los haberes o ingresos netos totales de la actora. HACER
SABER a la parte actora que debe NOTIFICAR la precautoria dispuesta en el
domicilio de Av. España 1275, piso 4, Ciudad, Mendoza (…)
.
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Perez
Curci, dijo:
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, se presenta la Dra. M.G., en representación
de la Sra. M., y promueve proceso sumarísimo por acciones derivadas
de la ley de defensa del consumidor contra el Banco de la Nación Argentina,
en su carácter de acreedor hipotecario, con el objeto de requerir la
readecuación del contrato celebrado por haberse tornado el mismo de difícil
cumplimiento para su mandante, ordenándose la eliminación del índice de
actualización en Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por una tasa
fija que permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como
base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en préstamo.
Solicita especialmente que se tome en consideración a la hora
de establecerse un parámetro de readecuación del contrato, el Coeficiente de
Variación Salarial (CVS), el cual, si bien no se utiliza en la actualidad como
parámetro/índice de actualización del capital otorgado, sí es mencionado a lo
largo de la contratación pactada en la cláusula cuarta del Contrato Hipotecario
que se acompaña. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de la cláusula
novena de dicho contrato.
En capítulo aparte impetra medida cautelar innovativa, a fin de
que el Banco de la Nación Argentina cobre por el crédito contraído, una cuota
determinada conforme al valor de la primera cuota pagada, y desde esa fecha
actualizada de acuerdo al C.V.S., absteniéndose por lo tanto de hacer uso del
coeficiente de actualización en UVA. En subsidio, y en caso de que se estime
que no corresponde la aplicación de esta medida en los términos propuestos,
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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solicita se fije la cuota a ser abonada en un monto fijo de su salario, u otro
mecanismo que se estime prudente y justo a ser aplicado al caso.
3 Así las cosas, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
peticionada, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente.
Para decidir de esa manera, el magistrado refiere como cuestión
previa que la relación del actor con el Banco de la Nación Argentina está
regida por el derecho del consumidor al haber suscripto un contrato de mutuo
hipotecario; por lo tanto, afirma que la relación obligacional es de consumo.
Seguidamente, entiende que la pretensora ha logrado demostrar
en este estado liminar de apreciación que la primera cuota abonada ascendía a
$9.677,65, siendo el valor de la última cuota del mes de agosto de 2022 de
$39.384,27.
De esa manera, concluye que, conforme la prueba documental
acompañada, la actora percibe un ingreso que asciende a la suma de
$102.225,59, por lo que en tal contexto, las cuotas insumen un porcentaje que
excede el 30% de los ingresos computables de la actora.
Hace mención a la ley 27.271 de “Sistema para el Fomento de
la Inversión de la Vivienda”, y trascribe el art. 7°, que en lo pertinente reza:
(…) Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de préstamos
para la vivienda UVAs la opción de extender el número de cuotas
originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en un
diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse
aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación
de Salarios (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del
ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá extender el plazo
originalmente previsto para el préstamo, observando que en dicha extensión
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
37132554#354706193#20221229112918651
de plazos, la cuota no supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos
computables (…)
.
Concluye que la limitación al 30% del salario del actor se
aprecia razonable, sumado a que no puede desconocerse que la propia ley
24240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará a la
interpretación que más beneficie al consumidor o usuario.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, considera que
el mismo surge evidente en el sub lite, ya que se trata de una medida para
tutelar el salario del actor que tiene carácter alimentario.
4 Contra dicha resolución, la representante de la parte
demandada interpuso en fecha 9/09/2022 recurso de apelación, expresando
agravios en el mismo escrito.
En primer lugar, denuncia que el juez a quo no cumplió con lo
dispuesto en el art. 4 de la ley 26854, privado a su representanta de la
posibilidad de producir el informe previo contemplado en esa norma.
Seguidamente se agravia de que la resolución en crisis se
adelanta sobre el fondo de la acción planteada, tergiversando la contratación
original entre las partes, limitando la capacidad de cobro de su mandante en un
alto porcentaje de un crédito correctamente otorgado, y ocasionando al Banco
grandes perjuicios patrimoniales.
Por otro lado, se agravia de que en la resolución en crisis se
afirme que se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho por la relación
cuota/ingreso, cuando los ingresos que se tuvieron en cuenta al momento de
otorgar el crédito fueron los de la actora y la fiadora.
Alega que de acuerdo a los datos que surgen del resumen de
cuenta de la accionante en el mes de julio de 2022 acompañado como prueba
al contestar la demanda, se verifica una acreditación de haberes por la suma
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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total de $126.560 (a diferencia de los $102.000 denunciados en el escrito
inicial), y un descuento por la cuota del préstamos en ese mes de $39.384, lo
que ascendería a una afectación del 31% del sueldo, sin contar los ingresos de
la fiadora. Por lo tanto, entiende que tomando solo ese sueldo encuadraría
dentro del 35% previsto por el DNU 767/2020, y si se tuvieran en cuenta
también los de la fiadora, la afectación estaría por debajo del 25%.
Considera que si la accionante se hubiera acogido a una de las
propuestas de su mandante (como la ampliación de los plazos), la afectación
estaría por debajo del 30% fijado por la cautelar apelada, lo cual determina la
improcedencia y la falta de verosimilitud del derecho de la accionante para
solicitar la medida acordada.
También se agravia de la existencia del peligro en la demora,
toda vez que entiende que el único argumento del a quo es el incremento de la
cuota.
Refiere que otro elemento que se ha omitido analizar es que su
mandante no ha iniciado ninguna demanda ni ha intimado extrajudicialmente a
su cliente para el cobro del crédito.
Enfatiza que si el problema del accionante era el aumento
desproporcional de la cuota a raíz del proceso inflacionario que afecta a
nuestra economía, se estipulaba para esos casos la posibilidad de solicitar una
extensión del plazo otorgado para disminuir el valor de la cuota, solicitud que
nunca fue formulada.
Resalta que tratándose el Banco Nación de una entidad
autárquica del Estado Nacional, cobra especial atención la no afectación del
interés público.
Puntualiza que su mandante ha cumplido con toda la normativa
legal vigente en la materia, y que su finalidad siempre ha sido atender a las
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
necesidades de la población del mediano y pequeño productor, por lo que,
dictarse medidas cautelares del mismo tenor como la presente, podría redundar
en un perjuicio no solo hacia la entidad bancaria, sino también en toda la
comunidad, al no poder recuperar el dinero prestado.
Por último, manifiesta que el Poder Judicial no puede ejercer
atribuciones que son propias de los otros poderes salvo en los casos que la
Constitución lo autorice, razón por la cual no se podría fijar el tope en las
cuotas o modificar el contrato libremente celebrado, sin extralimitarse en las
facultades jurisdiccionales.
Hace reserva del caso federal.
5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y
propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos damos por reproducidos
en honor a la brevedad.
6 Cumplidos los trámites procesales de rigor, el día
30/11/2022 se ordenó el pase...
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