Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 081388/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

81388/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: R., J.D.H., C. s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2022 en la cual se ampliaron la medidas proteccionales dispuestas el 19 de ese mes y año -a fojas 3/15-por el plazo de 6 meses y se decretó la prohibición de acercamiento y contacto del denunciado respecto a las niñas E. Y. H.

    R. (hija en común) y

  2. M. R. e

  3. P. R. (hijas de la denunciante de uniones anteriores), en cualquier lugar en que se encuentren.

    Asimismo, hizo saber al demandado que la prohibición de acercamiento importa suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada con relación a señora J. R. y que su incumplimiento importa el delito de desobediencia, debiendo darse inmediata intervención a la justicia penal.

    Por otro lado, en la referida decisión la señora jueza de grado fijó -por el mismo plazo- en $40.000 la cuota alimentaria provisoria que el demandado deberá pagar en forma mensual a favor de la niña E, Y. H. y de las niñas

  4. M. R. e

  5. P., para estas dos últimas en su carácter de progenitor afín.

    El demandado presentó su memorial el 22 de noviembre y recibió la réplica por parte de la actora del 29 de ese mismo mes.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 26 de diciembre de 2022, quien Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    propicia que se rechace el recurso interpuesto por el demandado y se confirmen los alimentos fijados a favor de sus defendidas.

  6. En el estudio de la cuestión planteada debe tenerse presente que las actuaciones han sido promovidas a raíz de la denuncia efectuada la señora R., con motivo de los hechos que relató

    por ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante, OVD- el 18 de octubre de 2022

    Es de destacar, que en el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado en la OVD se evaluó la situación como de riesgo medio para la denunciante y para la niña E. Y. H..

    Con fundamento en esa denuncia y en el informe interdisciplinario al que se hizo referencia, la jueza a quo decretó, en primer término la prohibición de acercamiento del denunciado a la denunciante y luego la amplió -en la resolución ahora objeto de recurso- en relación a las menores de edad, como así también fijó

    alimentos provisorios a favor de las niñas.

  7. La primera de las críticas esgrimidas por el denunciado tienen como norte la prohibición de acercamiento, pues se centran en que la medida de restricción resulta injustificada si se considera que la calificación del riesgo efectuada por los/las profesionales de la OVD, es nivel medio y está basada sobre argumentos inexistentes.

    Hace mención -además- a que desde su separación con la denunciante, ambos viven en el mismo edificio, y resulta prácticamente imposible no cruzarse en los espacios comunes, por lo cual, es casi inevitable que tanto su hija E. o sus hermanas lo vean o lo saluden, ya que muchas veces están jugando en el parque público del edificio que linda con el pasillo de ingreso al edificio y corren a sus brazos.

    En su contestación, la actora solicitó que se confirme la resolución remitiendo a la denuncia realizada por ante la OVD.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  8. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer propio el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación (causa “G., C. L. s. lesiones agravadas y amenazas”, del 16 de mayo de 2016, Fallos: 339:652), el Estado argentino ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres (artículo 7

    inciso b, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos.

    Ese compromiso es receptado en la ley 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (artículo 2, inciso f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (artículo 16, inciso b).

    La referida ley regula la protección integral para prevenir,

    sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

    Corresponde entonces expresar que la situación descripta justifica, en los términos de la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la adopción de medidas preventivas a fin de hacer cesar la perturbación (artículo 26, inciso a], apartado 2) que la actora denuncia.

    Al mismo tiempo, se resalta que el único criterio que debe regir para resolver los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad es su interés superior (artículos 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata de una directriz básica de toda legislación en torno de su protección que se ha incorporado tanto en las constituciones de las naciones del mundo como en los tratados y convenciones internacionales, y se impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes quienes son menores de edad.

    Recuérdese que dicha Convención “orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos” (CSJN, Fallos:318:1269), como así también que la Corte tiene establecido que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Ley Suprema)”

    (CSJN, Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).

    Es que, frente a cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el caso.

    Toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para la protección de las menores de edad involucradas,

    en este caso, de E. Y. H. R. -de 3 años de edad, nacida el 14 de mayo de 2019-;

  9. M. R. -de 10 años de edad- e

  10. P. R. -de 7 años de edad-.

  11. De allí que se comparte la razón por la cual se decidió

    del modo que se hizo en la resolución apelada, en función de lo establecido en las leyes 24.417 y 26.485; máxime cuando el apelante en este punto no logró demostrar el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido el sentenciante, lo que deja a sus argumentaciones en el plano del disenso, sin aptitud para constituir la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal.

    Notese que el apelante se dedicó a atacar la denuncia por falsa, pero en ningún caso cumplió con el cometido contemplado en Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    la norma referida en el párrafo que antecede, para permitir analizar la medida desde una crítica razonada de lo actuado en la instancia anterior.

    Aclarado ello, se recuerda que la denuncia por violencia no tiene por objeto demostrar la veracidad del relato de la víctima;

    busca en cambio que -teniendo en cuenta el informe de la OVD que suministre un diagnóstico preliminar de estado o...

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