Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 28 de Diciembre de 2022, expediente FSM 057516/2022/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 57516/2022/1/CA1 - CA2,

Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, BRIAN

DANIEL DEMANDADO: OSDE s/INC

APELACION

– Juzgado Federal de Moreno,

Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

M., 28 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 04/11/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. B.D.A. y, en consecuencia, ordenó a OSDE que arbitrara lo conducente para otorgarle la cobertura al 70% de la medicación Tolvaptan (marca Tolkistan) en comprimidos recubiertos, conforme lo indicado por el médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. La parte actora se agravió, expresando que requería 3 cajas de Tolkistan 30 mg., por lo que el costo del tratamiento mensual ascendía a $1.060.164,40 y el anual, era de $12.721.972,80.

    En esta línea, expresó que, si bien con la manda judicial dictada en autos, debía abonar la suma de $318.049,32 y anualmente, $3.816.591,84, no contaba con los ingresos para afrontar dicho gasto, lo que implicaba no poder contar con dicho tratamiento.

    Puso de relieve que lo resuelto por el magistrado de grado se traducía en una clara negativa a su derecho al acceso a la salud y ello, constituía un avasallamiento a su derecho a la vida.

    1

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57516/2022/1/CA1 - CA2,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, BRIAN

    DANIEL DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Expuso que la poliquistosis renal autosómica dominante (PQRAD) se encontraba dentro de las patologías denominadas Enfermedades Poco Frecuentes,

    de modo que resultaba aplicable la ley 26.869, la cual establecía que las entidades de medicina prepaga debían brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo, como mínimo, las prestaciones que determinara la autoridad de aplicación.

    Postuló que la ley 24.901, injustamente no resultaba operativa por el hecho de que la autoridad de aplicación no otorgaba certificado único de discapacidad hasta iniciar diálisis.

    Consideró que ello le parecía ilógico y contrario a la télesis de toda la normativa en relación a la salud, al no juzgar el presente litigio a la luz de la ley de discapacidad cuando era claro que lo que se buscaba con el tratamiento era “enlentecer la progresión de la insuficiencia renal y evitar o retrasar el ingreso del paciente a diálisis”.

    Señaló que la demandada tenía la obligación de brindarle la cobertura integral del medicamento en cuestión, ya que resultaba responsable de velar por el derecho a la salud del que gozaban de la totalidad de sus afiliados.

    Hizo hincapié en que el PMO representaba un mínimo de las prestaciones cuya cobertura debía ser 2

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57516/2022/1/CA1 - CA2,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, BRIAN

    DANIEL DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    garantizada por las obras sociales y entidades de medicina prepaga, siendo su enumeración de carácter enunciativo.

    Citó jurisprudencia y solicitó que se revocara el pronunciamiento recurrido, ordenando que OSDE le brindara la cobertura integral del fármaco reclamado, por la cantidad de tiempo y bajo la modalidad prescripta por su médico tratante.

    Subsidiariamente, peticionó que, en el caso de corresponder, se libraran oficios a la ANSeS y/o AFIP y/o a la entidad procedente a fin de que informara si contaba con ingresos.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la demandada contestó el traslado de los agravios vertidos por el accionante.

  3. Expuesto ello, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las 3

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57516/2022/1/CA1 - CA2,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, BRIAN

    DANIEL DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en 4

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57516/2022/1/CA1 - CA2,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, BRIAN

    DANIEL DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  4. En el “sub-examine”, el Sr. B.D.A. peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada brindar la cobertura integral del tratamiento a base del medicamento T., en comprimidos recubiertos, por la cantidad de tiempo y bajo la modalidad que debía durar, de acuerdo a lo prescripto por los profesionales médicos intervinientes.

    De las constancias de autos, se desprende que el amparista, de 19 años de edad, está afiliado a la demandada y padece “poliquistosis renal” –vid. informe de la Casa Hospital San Juan de Dios suscripto por la Dra. G.B.V. (médica nefróloga)-.

    También, dicha profesional certificó que la poliquistosis renal autosómica dominante (PQRAD) era un trastorno renal genético y hereditario que se trasmitía de padres a hijo, la cual se caracterizaba por la formación de múltiples quistes en los riñones.

    Asimismo, detalló que el Tolkistan/Tolvaptan,

    por su mecanismo de acción, enlentecía el tiempo de deterioro, el tiempo de formación de nuevos quistes y del aumento renal total, lo cual llevaba a postergar 5

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 57516/2022/1/CA1 - CA2,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, BRIAN

    DANIEL DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    el momento de la necesidad de la diálisis crónica en estos pacientes.

    En virtud de ello, prescribió que era urgente que el paciente iniciara el tratamiento indicado a base de T. –marca Tolkistan-.

    Por último, la citada profesional indicó que se le debía administrar Tolvaptan con una dosis inicial de 60 mg por día.

    Luego, el actor acompañó una nota emitida por OSDE –en fecha 12/10/2022-, en la que, como respuesta a la solicitud de cobertura del medicamento T.,

    le informaron que, según la evaluación realizada por su Asesoría Médica sobre la documentación presentada,

    dicho medicamento no poseía cobertura para su diagnóstico.

    Finalmente, consta una impresión de pantalla –de la página web www.preciosderemedios.com.ar-

    adjuntada por el accionante, en la que surge los diversos precios del medicamento T. –marca Tolkistan-.

    Allí, se detalló que: a) 15 mg x 30

    comprimidos costaba $156.225,22; y b) 30 mg x 30

    comrpimidos, $301.313,06.

  5. De esta manera, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas,

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    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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