Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013090/2022/1

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13090/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13090/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘G.A. c/ O.S.C.H.O.C.A s/Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal

nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 57/64, contra la

resolución de fs. 40/46.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar

    solicitada por la M.V.G. y A.E.G. en nombre y representación de su hija menor de

    edad G.A., en consecuencia ordenó a la Obra Social de Choferes de Camiones

    (O.S.C.H.O.C.A) la provisión en forma inmediata, total e integral de: a) Equipamiento

    Sistema De Bipedestación PronoSupino Tipo CAT II INVENTO; b) Silla De Ruedas

    De Traslado Con Componentes Posturales Tipo BINGO EVOLUTION; c)

    Equipamiento Órtesis Para Tronco; d) Equipamiento Órtesis para cabeza y cuello,

    todo conforme lo solicitado por los profesionales tratantes de la menor y bajo caución

    juratoria (fs. 40/46).

  2. Contra aquella decisión presentó recurso de apelación el

    apoderado de la obra social demandada (fs. 57/64).

    Expuso como agravios que su representada nunca se negó a

    prestar debido tratamiento y aprobación a los distintos requerimientos solicitados por

    la accionante, ofreciendo e informando al afiliado sobre la aprobación de la totalidad

    de los elementos ortopédicos requeridos, pero los mismos fueron rechazados por los

    padres de la menor aduciendo que no resultaban de las marcas y con las condiciones

    requeridas por los médicos que asisten a G.A.

    Que dicha invocación nunca fue justificada, sino solo rechazada

    unilateralmente sin fundamentación técnica y/o médica que pudiera acreditar la

    supuesta viabilidad de la dicha negativa.

    Agregó que ante ello, luego de requerir al afiliado que proceda a

    actuar con la presentación de documentación necesaria, informó que debía concurrir a

    una evaluación médica con un profesional de la Obra Social en la ciudad de Buenos

    Aires, otorgándose el turno correspondiente, a lo cual en principio los padres de la

    menor aceptaron y luego informaron de su rechazo alegando el delicado cuadro de

    salud de la menor.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13090/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Por las razones expuestas, la demandada aquí apelante consideró

    que la decisión de la jueza a quo otorgando la medida cautelar solicitada y

    concediendo sin fundamentación alguna, el otorgamiento de los elementos ortopédicos

    que antojadizamente se reclaman, resultó ilegitimo e improcedente atento el accionar

    llevado a cabo por la obra social. Para lo cual acompañó documental y solicitó que se

    revoque la medida cautelar otorgada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de la apelación (fs. 68), la parte actora

    contestó el mismo (fs. 66/67).

    En primer lugar, sostuvo que el recurso debe ser declarado

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    desierto por no representar una crítica concreta a los fundamentos del fallo y luego,

    agregó que no se trata de ofrecer cualquier tipo de elementos para dar por cumplido

    con el deber de asistencia y de cobertura integral, sino que debe cumplirse con lo

    solicitado por el equipo tratante. Cuestión, claramente que no ha ocurrido en autos y se

    demuestra en el hecho de que la menor aún continúa sin los apoyos ortopédicos.

  4. A fs. 71/72 asumió intervención el Ministerio Público Fiscal,

    quien propició rechazar el recurso presentado.

  5. En primer lugar, es dable destacar que la razón de ser de las

    medidas cautelares innovativas es que tienden a tutelar, justamente, de manera efectiva

    y en tiempo oportuno los derechos invocados.

    Esto debe ser en tiempo útil como para satisfacer

    adecuadamente las expectativas de justicia del peticionante, y en otros casos, tratar de

    evitar que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación; y

    que, por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el

    derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.

    La admisibilidad de las mismas dependerá de la verosimilitud

    del derecho reclamado y el peligro que represente respecto de su integridad el ejercicio

    en la demora de una decisión jurisdiccional, aun cuando sea la mínima obligada dentro

    de un procedimiento de amparo caracterizado por su celeridad.

    En los casos de cautela material, esto es en los que mediante una

    medida innovativa se reclama provisionalmente lo que se persigue en forma

    definitiva con la sentencia de amparo, lo recaudos de verosimilitud en el derecho y

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13090/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    peligro en la demora habrán de ser ponderados con estrictez. En particular, la prueba

    del periculum in mora deberá acreditar que el daño es inminente e irreparable por

    otros medios1.

    Así, es doctrina de nuestra Corte Suprema que dentro de las

    medidas cautelares “…la innovativa constituye una decisión excepcional porque

    altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica

    una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”

    (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).

  6. Bajo este panorama, corresponde ahora analizar si se

    encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar

    USO OFICIAL

    en crisis, a tenor de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.

    En lo que hace a la verosimilitud del derecho invocado, cabe

    precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de

    una menor de tres años de edad que cuenta con Certificado Único de Discapacidad

    expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y quien, por su

    doble condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que emerge,

    tanto de las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional,

    como así también de las leyes nacionales que se han sancionado como

    consecuencia de aquellos.

    Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

    el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de

    San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada

    goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las

    Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional

    ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de

    las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la

    Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace expreso reconocimiento del

    derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios de

    1

    L.R.C.T. “Protección Jurídica de la Salud”, Ediciones Alveroni; Lecciones y Ensayos;

    pág. 372 y ssg.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13090/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    tratamiento de las enfermedades (art. 24), y el derecho a un nivel de vida adecuado

    para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).

    A nivel interno, en sintonía con la citada Convención del Niño,

    la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (N°

    26.061), establece el derecho de éstos a la atención integral de la salud, a recibir la

    asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y

    acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,

    tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

    Asimismo, por su condición de discapacidad, G.A. goza además

    de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901,

    USO OFICIAL

    ambas consagratorias del derecho a la protección integral de las personas con

    discapacidad.

    En particular, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones

    básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el

    objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además

    dentro del catálogo las prestaciones básicas que deben ser cubiertas por los entes de

    salud, entre las que se encuentran las “prestaciones de rehabilitación”, consideradas

    como “aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de

    metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo interdisciplinario,

    tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que

    una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado

    para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor

    parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales,

    alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen

    congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o

    de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

    En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera

    fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y

    técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”.

    Así también, se contempla como servicio específico la

    posibilidad de contar con “rehabilitación motora”, entendido como “el servicio que

    Fecha de firma:...

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