Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 012685/2020/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 12685/2020/1 -INCIDENTE Nº 1 – EN AUTOS:

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN -AGENCIA DE

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CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de diciembre de 2022. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 6 de octubre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora –por el término de seis meses (luego prorrogado, en dos oportunidades, con fecha 10/5/2022 y 18/11/2022)– y, en consecuencia, ordenó a la demandada que se abstuviera de impulsar y/

o solicitar embargos en el proceso de ejecución, y si éstos fueron solicitados y obtuvo la traba, que requiriese al juez interviniente su levantamiento, bajo caución real.

Para así decidir, en primer lugar, dejó sentado que “...con fecha 23/08/21 se declaró inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, en tanto no surgía de las constancias de autos que la accionante hubiera acreditado haber interpuesto la correspondiente demanda dentro del plazo que esa parte afirmó que tenía como límite temporal para hacerlo (15/12/20). Sin embargo, en su escrito de fecha 25/08/21 la parte actora hace saber que el pedido de medida cautelar mantiene actualidad dado que en fecha 14/12/20 inició la demanda de impugnación de la Resolución AAIP nº 110/18, la cual tramita por ante este tribunal con el nº 17.211/20”. A ello, añadió que la demandada había iniciado un proceso de ejecución (expte.787/2021),

que se encontraba en trámite por ante el Juzgado nº 11 del Fuero.

Señaló que –en las presentes actuaciones– la actora había solicitado el dictado de una medida cautelar autónoma de no innovar contra la Agencia de Acceso a la Información (AAIP), a fin de que Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

…se abstenga de iniciar la ejecución de la multa que le impusiera, o en caso de haberla ya iniciado se abstenga de impulsar y/o solicitar allí embargos; y si éstos fueron solicitados y obtuvo la traba, requiera al juez interviniente el levantamiento de los mismos, y, en consecuencia, se suspendan también los efectos de la intimación de pago cursada, hasta tanto la Resolución n° 110/18 que le impusiera una sanción de multa -por la suma de tres millones de pesos- se encuentre firme

. Indicó que, asimismo, la actora había requerido que se ordenase suspender los efectos y ejecutoriedad de las intimaciones al pago de sanciones de multa que le fueran notificadas, hasta tanto “…se resuelvan las acciones judiciales que serán interpuestas antes de agotar el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ello así, en tanto “...la resolución en cuestión no se encuentra firme, por lo que no resulta pasible de ejecución, de conformidad con lo previsto en el punto 10 del anexo II

de la Disposición DNPDP nº 7/05

.

En el contexto de la situación de autos, ponderó que –dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente– se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

En ese sentido, destacó que “...el art. 10 del Anexo II de la Disposición DNPDP nº 7/2005 específicamente prevé que “La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme”. Por consiguiente, la ejecutoriedad de la multa se encuentra supeditada a la firmeza del acto, circunstancia que prima facie no concurriría en el presente caso”.

Asimismo, puso de resalto que –de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas– se desprendía que contra la sanción de multa impuesta mediante la Resolución nº

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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110/18, la parte actora interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio, siendo este último rechazado el 12/05/2020 y notificado el 18/05/2020, fecha en que tanto los plazos judiciales como administrativos se encontraban suspendidos, por lo que el cómputo de 90 días hábiles judiciales previsto en el art. 25 de la Ley 19.549 habría comenzado a transcurrir a partir del 04/08/20 (cfr.

Acordada Nº 27/20 CSJN).

A ello, agregó que la demandada al notificar a la actora del rechazo del recurso de alzada había consignado expresamente que “Se le hace saber que, con el dictado de la Resolución referida precedentemente, queda habilitada la instancia judicial en los términos de los artículos 23 y 25 de la Ley 19.549.

Sentado ello y teniendo en cuenta que -según surgía de la compulsa de la causa nº 17.211/20- en fecha 14/12/20 la actora había iniciado la correspondiente acción judicial tendiente al cuestionamiento de la sanción impuesta por la Resolución AAIP nº

110/18, resultaba procedente conceder la medida cautelar solicitada.

Ello así, en tanto la verosimilitud en el derecho de la actora “...aparece prima facie como suficientemente fundada, toda vez que dado que la referida resolución no se encontraría firme, no resultaría posible su ejecución en virtud de lo establecido en el punto 10 del Anexo II de la Disposición DNPDP nº 7/2005 antes citada”.

Por otro lado, en cuanto al peligro en la demora, advirtió que el riesgo cierto de daño irreparable relativo a que la demandada intente perseguir el cobro de la multa en cuestión se desprendía de “...la circunstancia de que dicha parte inició a tales fines un proceso de ejecución...”.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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Como contracautela, exigió la prestación de una caución real,

que se establece en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a efectivizarse mediante depósito en efectivo a la orden del Juzgado y Secretaría, valores, póliza de caución emanada de compañía de seguros de reconocida trayectoria y solvencia, dando a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamientos de ninguna índole.

II- Que, contra la resolución que admitió la medida cautelar, la parte demandada interpuso recurso de apelación que ha sido concedido por providencia del 1°/12/2021 y respondido por la actora mediante presentación del 11/5/2022 (confr. nota de elevación del 14/11/2022 y giro en el sistema Lex 100 del 5/12/2022).

En el escrito de apelación, la demandada indica que –con anterioridad– el Sr. Juez de primera instancia (por resolución del 23

de agosto de 2021) había declarado inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada por Telefónica Móviles Argentina S.A.

...en tanto no surgía de las constancias de autos que esa empresa hubiera acreditado el inicio de la demanda impugnativa del acto administrativo dentro del límite temporal correspondiente

. Destaca que, sin embargo, en la resolución ahora en crisis, mediante la cual se concede la medida cautelar, el magistrado contempla entre sus fundamentos, el hecho de que la actora acreditó haber entablado demanda judicial contra la Resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública Nº 110/18 (dando lugar a la formación del expediente CAF Nº 17.211/2020), en tanto que su parte inició el proceso de ejecución de la multa, anticipándose al plazo en el que habría quedado firme.

Aduce que constituye una cuestión central determinar si la demanda ordinaria de impugnación del acto administrativo fue interpuesta dentro de los 90 días hábiles judiciales de notificada la resolución administrativa mediante la cual se rechazaron los recursos Fecha de firma: 27/12/2022

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de reconsideración y alzada; así como establecer si la demanda ejecutiva entablada por esa Agencia, fue bien articulada, es decir,

cuando la Resolución AAIP Nº 110/18 ya se encontraba firme.

Sostiene que, aun teniendo en cuenta los días inhábiles y feriados, el vencimiento del plazo en cuestión operó el 15 de octubre de 2020; habiendo caducado irremediablemente la acción judicial de impugnación contra la Resolución sancionatoria objeto de la pretensión cautelar.

Refiere que la actora “...perdió su posibilidad de entablar la acción judicial por el vencimiento del plazo; lo cual tiene como consecuencia directa e inmediata la firmeza del acto administrativo, lo constituye a la Resolución AAIP Nº 110/2018 en un título ejecutivo hábil de conformidad con lo previsto por el punto 10 del Anexo II de la Disposición Nº 7/05. De todo lo anterior resulta también que el proceso de ejecución...” iniciado por su parte “...el 11 de febrero de 2021, ha sido deducido conforme a derecho”.

Por otro lado, plantea que se ha dado una “anomalía” en la forma en que se deduce la pretensión cautelar y que le causa agravio “...la particular forma en que la actora deduce su planteo, pues no es la idónea en función del proceso”.

Apunta que, si se había declarado inoficioso el tratamiento de la medida cautelar, por la falta de elementos de relevancia en el planteo de la actora, como dicha decisión “...el...

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