Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 028184/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
28184/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: FAGES, CAROLINA DEMANDADO:
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 28184/2022/1/CA1, incidente en “ INC.
A.F., CAROLINA C/ ASOCIACION MUTUAL
SANCOR SALUD S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala “A”, a
efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en
fecha 08/09/2022, contra la resolución de fecha 29/08/2022.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.I.P.C. dijo:
-
Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
Que en fecha 29/08/2022 el juez de primera instancia,
resolvió, “(…) I) Declarar la procedencia del fuero federal y competencia
del tribunal para entender en la presente causa; II) Hacer lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la accionada Asociación
Mutual Sancor Salud que proceda, en forma inmediata, a brindar a la menor
A.M.F., la cobertura al 100 % de SISTEMA DE COMUNICACIÓN
ALTERNATIVA IRISBOND UKITU CON LOS SOFTWARES DE CAA
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
(SOLUCION IRISBOND COMPLETA TABLET); todo mientras dure la
tramitación del presente proceso y hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Previo a la comunicación de la medida deberá rendirse por ante el actuario
la caución juratoria exigida; III) Tener por promovida acción de amparo en
contra de la Asociación Mutual Sancor Salud, debiendo presentar la
accionada el informe circunstanciado que establece el art. 8 de la ley 16.986,
sobre los antecedentes y fundamentos que motivan la negativa a brindar la
cobertura solicitada por los accionantes, dentro del plazo de CINCO (5) días
contados a partir de su notificación, con más los que correspondan por
razones de la distancia. La requerida deberá cumplir con la carga de ofrecer
prueba en oportunidad de contestar el informe respectivo (…)”.
-
En fecha 08/09/2022, el Dr. S.B.A., por la
demandada ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD (en adelante
SANCOR SALUD
), se alza, interponiendo recurso de apelación.
Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:
-
carácter anticipatorio de la medida cautelar; b) omisión de la actora al no
mencionar el sistema autorizado; c) costas.
-
-
Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por SANCOR SALUD, atento a las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de
la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
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contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.
04/08/05).
-
Corresponde ahora, el análisis relativo al carácter
anticipatorio de la medida cautelar.
En este sentido, y en primer lugar, parece oportuno destacar
que, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el
examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su
verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a
aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,
agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96,
21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del
11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
En ese orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a
la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la
cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código
Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).
Debe señalarse, que la cautelar otorgada a favor del amparista
tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre
entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.
Veámoslo en detalle. Evaluadas las constancias obrantes en la
causa, se verifica que la menor A.M.F., con 50.108.934, es afiliada a
SANCOR SALUD bajo el número 0434909/02 y con Certificado Único de
Discapacidad (C.U.D) en plena vigencia (vencimiento a fecha 11/08/2028),
presentando un diagnóstico de “(…) RETRASO MENTAL MODERADO
TRASTORNO ESPECÍFICO DEL DESARROLLO, EPILEPSIA,
HEMIPLEJÍA INFANTIL (…)”. (conf. prueba documental adjunta al Sistema
Informático Lex100).
De la historia clínica de la menor, confeccionada el fecha
09/12/2021, consta diagnóstico de la patología discapacitante: “(…) ECNE,
Encefalopatía Crónica no Evolutiva, T. severo de la comunicación
verbal y no verbal, epilepsia, hemiplejía infantil (…)”.
Como consecuencia de la grave enfermedad que transita la
niña, y las dificultades que arroja en sus posibilidades normales y naturales de
comunicación, la Dra. F.G.V., prescribió la necesidad del
SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL (SOLUCIÓN IRISBOND
COMPLETA TABLET), como herramienta para mitigar la discapacidad de la
paciente en la interacción con su entorno y en la comunicación con quienes la
rodean. (conf. certificado médico 08/07/2022).
En tal sentido, la actora manifestó que desde que se cuenta con
la indicación de la neuropediatra se han realizado incesantes pedidos a la
prepaga, para la cobertura de la terapia, aunque sin lograr obtener respuestas.
Surge también, que la actora intimó a SANCOR SALUD, el día
22/07/2022, mediante remisión de Carta Documento, la que llevó el número
de serie CD494597152. Del recurso de apelación y su presentación de
Fecha de firma: 21/12/2022
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fundamentos, no surge que la demandada haya dado respuesta a la misiva,
omitiendo su deber.
N., que la ley Nº 22.431 (20/03/1981) “Sistema de
protección integral de los discapacitados” y la Nº 24.091 (05/11/1997)
creadora del “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad”, ya establecían la
obligación de las Obras Sociales de cubrir todo tipo de prestaciones necesarias
para tratar, diagnosticar, rehabilitar, etc. a personas con discapacidad. Hoy –
ley nº 24.901 se detalla con mayor claridad, aun que dicho análisis quedará
relegado para su momento procesal oportuno.
En la presente litis se advierte que se trata de una...
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