Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 028184/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

28184/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: FAGES, CAROLINA DEMANDADO:

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 28184/2022/1/CA1, incidente en “ INC.

A.F., CAROLINA C/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala “A”, a

efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en

fecha 08/09/2022, contra la resolución de fecha 29/08/2022.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.I.P.C. dijo:

  1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

    que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

    las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

    descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

  2. Que en fecha 29/08/2022 el juez de primera instancia,

    resolvió, “(…) I) Declarar la procedencia del fuero federal y competencia

    del tribunal para entender en la presente causa; II) Hacer lugar a la medida

    cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la accionada Asociación

    Mutual Sancor Salud que proceda, en forma inmediata, a brindar a la menor

    A.M.F., la cobertura al 100 % de SISTEMA DE COMUNICACIÓN

    ALTERNATIVA IRISBOND UKITU CON LOS SOFTWARES DE CAA

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    (SOLUCION IRISBOND COMPLETA TABLET); todo mientras dure la

    tramitación del presente proceso y hasta tanto se dicte sentencia en autos.

    Previo a la comunicación de la medida deberá rendirse por ante el actuario

    la caución juratoria exigida; III) Tener por promovida acción de amparo en

    contra de la Asociación Mutual Sancor Salud, debiendo presentar la

    accionada el informe circunstanciado que establece el art. 8 de la ley 16.986,

    sobre los antecedentes y fundamentos que motivan la negativa a brindar la

    cobertura solicitada por los accionantes, dentro del plazo de CINCO (5) días

    contados a partir de su notificación, con más los que correspondan por

    razones de la distancia. La requerida deberá cumplir con la carga de ofrecer

    prueba en oportunidad de contestar el informe respectivo (…)”.

  3. En fecha 08/09/2022, el Dr. S.B.A., por la

    demandada ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD (en adelante

    SANCOR SALUD

    ), se alza, interponiendo recurso de apelación.

    Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:

    1. carácter anticipatorio de la medida cautelar; b) omisión de la actora al no

    mencionar el sistema autorizado; c) costas.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

    formulado por SANCOR SALUD, atento a las consideraciones de hecho y

    derecho que a continuación se exponen.

    En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

    de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de

    la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

    jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

    42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

    1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

    superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

    que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

    salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de

    garantizar tal protección.

    En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

    interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

    tornar utópica su aplicación.

    A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

    dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

    prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

    del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

    que se requiere.

    Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual

    sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

    vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

    medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

    un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

    G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

    Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

    G, E.L. c/ IOMA

    , Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

    recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.

    c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.

    04/08/05).

  5. Corresponde ahora, el análisis relativo al carácter

    anticipatorio de la medida cautelar.

    En este sentido, y en primer lugar, parece oportuno destacar

    que, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el

    examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su

    verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en

    oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a

    aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96,

    21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del

    11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En ese orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a

    la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la

    cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código

    Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).

    Debe señalarse, que la cautelar otorgada a favor del amparista

    tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre

    entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.

    Veámoslo en detalle. Evaluadas las constancias obrantes en la

    causa, se verifica que la menor A.M.F., con 50.108.934, es afiliada a

    SANCOR SALUD bajo el número 0434909/02 y con Certificado Único de

    Discapacidad (C.U.D) en plena vigencia (vencimiento a fecha 11/08/2028),

    presentando un diagnóstico de “(…) RETRASO MENTAL MODERADO

    TRASTORNO ESPECÍFICO DEL DESARROLLO, EPILEPSIA,

    HEMIPLEJÍA INFANTIL (…)”. (conf. prueba documental adjunta al Sistema

    Informático Lex100).

    De la historia clínica de la menor, confeccionada el fecha

    09/12/2021, consta diagnóstico de la patología discapacitante: “(…) ECNE,

    Encefalopatía Crónica no Evolutiva, T. severo de la comunicación

    verbal y no verbal, epilepsia, hemiplejía infantil (…)”.

    Como consecuencia de la grave enfermedad que transita la

    niña, y las dificultades que arroja en sus posibilidades normales y naturales de

    comunicación, la Dra. F.G.V., prescribió la necesidad del

    SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL (SOLUCIÓN IRISBOND

    COMPLETA TABLET), como herramienta para mitigar la discapacidad de la

    paciente en la interacción con su entorno y en la comunicación con quienes la

    rodean. (conf. certificado médico 08/07/2022).

    En tal sentido, la actora manifestó que desde que se cuenta con

    la indicación de la neuropediatra se han realizado incesantes pedidos a la

    prepaga, para la cobertura de la terapia, aunque sin lograr obtener respuestas.

    Surge también, que la actora intimó a SANCOR SALUD, el día

    22/07/2022, mediante remisión de Carta Documento, la que llevó el número

    de serie CD494597152. Del recurso de apelación y su presentación de

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    fundamentos, no surge que la demandada haya dado respuesta a la misiva,

    omitiendo su deber.

    N., que la ley Nº 22.431 (20/03/1981) “Sistema de

    protección integral de los discapacitados” y la Nº 24.091 (05/11/1997)

    creadora del “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación

    integral a favor de las personas con discapacidad”, ya establecían la

    obligación de las Obras Sociales de cubrir todo tipo de prestaciones necesarias

    para tratar, diagnosticar, rehabilitar, etc. a personas con discapacidad. Hoy –

    ley nº 24.901 se detalla con mayor claridad, aun que dicho análisis quedará

    relegado para su momento procesal oportuno.

    En la presente litis se advierte que se trata de una...

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