Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 070938/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
70938/2022 Incidente Nº 1 ACTOR: G, G, M, DEMANDADO: C, F, A,
s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, de diciembre de 2022. BR
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.Estos autos han sido elevados para conocer en los recursos de apelación
interpuestos por la parte demandada contra los decisorios de fecha 15.09.2022 (fs.
3/11 autos principales) y 27.09.2022 (f. 53 autos principales) que disponen la
prohibición de acercamiento del Sr. F. A. C., en relación a la denunciante y a sus
hijos menores de edad, respectivamente. Los recursos se encuentran fundados y
han merecido respuesta en fecha 28 de octubre de 2022. La Sra. Defensora de
Menores de Cámara dictaminó el día 12 de diciembre de 2022.
II.La decisión de fecha 15 de septiembre de 2022 prohíbe al demandado
acercarse a G. M. G., a menos de 300 metros de distancia, a excepción de la
convocatoria a mediación. Esta medida fue decretada por el plazo de 90 días y
prorrogada el día 13 de diciembre de 2022.
El resolutorio del 27 de septiembre de 2022, prohibe al Sr. C. acercarse a
menos de 300 metros a la redonda de la persona de los niños A. y J. C. (de 12 y 7
años de edad respectivamente), en cualquier lugar en donde se encuentren. Esta
restricción ha sido establecida por 60 días y fue prorrogada el 30 de noviembre de
2022 (conf. compulsa de la causa principal).
En sus quejas el demandado sostiene, en apretada síntesis, que la denuncia
resulta falsa y que la Jueza de grado no ha considerado las pruebas existentes en
las causas conexas. Pide que sus hijos sean escuchados y que se retome el vínculo
con ellos.
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Cabe señalar que si bien la medida de protección decretada el 27 de
septiembre de 2022, podría ser declarada abstracta, toda vez que ha sido
prorrogada con fecha 30 de noviembre de 2022 y que esta restricción involucra los
intereses de dos menores de edad se analizará la cuestión introducida.
Es que en casos como el presente, se impone a los jueces, resguardar el
interés superior de los niños, que se traduce en buscar soluciones que se avengan
con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encauzando el trámite por una
vía expeditiva a efectos de no frustrar los derechos en juego que cuentan con una
particular tutela constitucional.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Es sabido que, en el vértice del derecho vigente, junto al interés superior
del niño (art. 3 CDNNA), se ubica la tutela judicial efectiva, positivizada en el art.
706 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Básicamente y aunque el contenido del principio de la tutela judicial
efectiva es difícil de precisar en sumo grado, importa un imperativo con relación,
por ejemplo, a la tutela judicial oportuna, al acceso a la jurisdicción de personas
en situación de vulnerabilidad, a la ejecución de las resoluciones judiciales, y
puntualmente en casos como el que nos ocupa, a la atenuación de las formas o
simplificación de los trámites (Guahnon, S.V., “Medidas cautelares y
provisionales en los procesos de Familia según el Código Civil y Comercial de la
Nación”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2018, pág. 67).
Este principio se encuentra estrechamente vinculado con el de
concentración previsto en el art. 34 inc. 5, “a” del Código Procesal y con el de
economía procesal que rige la materia, y que obliga a los jueces a concentrar en lo
posible todas aquellas diligencias que sea menester realizar.
De allí que, si se tiene en cuenta la trascendencia de la materia en juego, la
proximidad de la feria judicial del mes de enero, los principios antes señalados y
las normas constitucionales y convencionales citadas, corresponde sin más el
tratamiento de la medida de restricción decretada y de su prórroga.
IV.El régimen implementado por la ley 24.417 prevé la posibilidad de
dictar medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar. La
finalidad de la ley apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre aquéllas
evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato
dispensado que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible
removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.
Estas disposiciones son en su esencia, verdaderas medidas cautelares que
requieren para su procedencia acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro
en la demora (conf. CNCiv. Sala A, “R., S.
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c/ T., C.E. s/ inc. art. 250
CPCfamilia”, del 14/6/96; id. Sala C, “B., G. Z. c/ L., N. O. s/ denuncia por
violencia familiar”, del 17/4/97; id. id. “P., V. E. c/ G., s/ denuncia por violencia
familiar”, del 30/7/97; esta Sala en autos “G., C.L.c.P., D. G. s/DENUNCIA
POR VIOLENCIA FAMILIAR” del 2/10/18; entre otros).
En este marco el magistrado actuante, tiene las facultades para adoptar las
medidas cautelares que establece el art. 4 inc. c ley 24417 como también otras que
aparezcan como más idóneas o aptas para asegurar provisoriamente el derecho
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
invocado, potestad que sólo tiene una limitación, basada en la limitación en el
tiempo.
Por lo demás, señalamos que estas medidas urgentes de amparo a las
víctimas de la violencia familiar en modo alguno implican un decisorio de mérito
que declare...
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