Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 070938/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

70938/2022 Incidente Nº 1 ACTOR: G, G, M, DEMANDADO: C, F, A,

s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de diciembre de 2022. BR

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.Estos autos han sido elevados para conocer en los recursos de apelación

interpuestos por la parte demandada contra los decisorios de fecha 15.09.2022 (fs.

3/11 autos principales) y 27.09.2022 (f. 53 autos principales) que disponen la

prohibición de acercamiento del Sr. F. A. C., en relación a la denunciante y a sus

hijos menores de edad, respectivamente. Los recursos se encuentran fundados y

han merecido respuesta en fecha 28 de octubre de 2022. La Sra. Defensora de

Menores de Cámara dictaminó el día 12 de diciembre de 2022.

II.La decisión de fecha 15 de septiembre de 2022 prohíbe al demandado

acercarse a G. M. G., a menos de 300 metros de distancia, a excepción de la

convocatoria a mediación. Esta medida fue decretada por el plazo de 90 días y

prorrogada el día 13 de diciembre de 2022.

El resolutorio del 27 de septiembre de 2022, prohibe al Sr. C. acercarse a

menos de 300 metros a la redonda de la persona de los niños A. y J. C. (de 12 y 7

años de edad respectivamente), en cualquier lugar en donde se encuentren. Esta

restricción ha sido establecida por 60 días y fue prorrogada el 30 de noviembre de

2022 (conf. compulsa de la causa principal).

En sus quejas el demandado sostiene, en apretada síntesis, que la denuncia

resulta falsa y que la Jueza de grado no ha considerado las pruebas existentes en

las causas conexas. Pide que sus hijos sean escuchados y que se retome el vínculo

con ellos.

  1. Cabe señalar que si bien la medida de protección decretada el 27 de

    septiembre de 2022, podría ser declarada abstracta, toda vez que ha sido

    prorrogada con fecha 30 de noviembre de 2022 y que esta restricción involucra los

    intereses de dos menores de edad se analizará la cuestión introducida.

    Es que en casos como el presente, se impone a los jueces, resguardar el

    interés superior de los niños, que se traduce en buscar soluciones que se avengan

    con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encauzando el trámite por una

    vía expeditiva a efectos de no frustrar los derechos en juego que cuentan con una

    particular tutela constitucional.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Es sabido que, en el vértice del derecho vigente, junto al interés superior

    del niño (art. 3 CDNNA), se ubica la tutela judicial efectiva, positivizada en el art.

    706 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Básicamente y aunque el contenido del principio de la tutela judicial

    efectiva es difícil de precisar en sumo grado, importa un imperativo con relación,

    por ejemplo, a la tutela judicial oportuna, al acceso a la jurisdicción de personas

    en situación de vulnerabilidad, a la ejecución de las resoluciones judiciales, y

    puntualmente en casos como el que nos ocupa, a la atenuación de las formas o

    simplificación de los trámites (Guahnon, S.V., “Medidas cautelares y

    provisionales en los procesos de Familia según el Código Civil y Comercial de la

    Nación”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2018, pág. 67).

    Este principio se encuentra estrechamente vinculado con el de

    concentración previsto en el art. 34 inc. 5, “a” del Código Procesal y con el de

    economía procesal que rige la materia, y que obliga a los jueces a concentrar en lo

    posible todas aquellas diligencias que sea menester realizar.

    De allí que, si se tiene en cuenta la trascendencia de la materia en juego, la

    proximidad de la feria judicial del mes de enero, los principios antes señalados y

    las normas constitucionales y convencionales citadas, corresponde sin más el

    tratamiento de la medida de restricción decretada y de su prórroga.

    IV.El régimen implementado por la ley 24.417 prevé la posibilidad de

    dictar medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar. La

    finalidad de la ley apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre aquéllas

    evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato

    dispensado que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible

    removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.

    Estas disposiciones son en su esencia, verdaderas medidas cautelares que

    requieren para su procedencia acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro

    en la demora (conf. CNCiv. Sala A, “R., S.

  2. c/ T., C.E. s/ inc. art. 250

    CPCfamilia”, del 14/6/96; id. Sala C, “B., G. Z. c/ L., N. O. s/ denuncia por

    violencia familiar”, del 17/4/97; id. id. “P., V. E. c/ G., s/ denuncia por violencia

    familiar”, del 30/7/97; esta Sala en autos “G., C.L.c.P., D. G. s/DENUNCIA

    POR VIOLENCIA FAMILIAR” del 2/10/18; entre otros).

    En este marco el magistrado actuante, tiene las facultades para adoptar las

    medidas cautelares que establece el art. 4 inc. c ley 24417 como también otras que

    aparezcan como más idóneas o aptas para asegurar provisoriamente el derecho

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    invocado, potestad que sólo tiene una limitación, basada en la limitación en el

    tiempo.

    Por lo demás, señalamos que estas medidas urgentes de amparo a las

    víctimas de la violencia familiar en modo alguno implican un decisorio de mérito

    que declare...

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