Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2022, expediente FSM 007813/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 7813/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: VERDE, ELBA BEATRIZ c/

OSPEJANA s/PRESTACIONES MEDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°3

S.M., 23 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 11/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Obra Social de Empleados y Personal Jerárquico de la Actividad del Neumático Argentino de Neumáticos Good Year SRL que arbitrara lo conducente para la inmediata reafiliación de la Sra. Verde en las mismas condiciones con anterioridad a la obtención de la jubilación y la continuidad de las prestaciones médicas. Asimismo, dispuso que la ANSeS

    proveyera lo conducente para el destino de los respectivos aportes con arreglo a lo establecido en el Art. 20 de la ley 23.660; todo ello hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravio la recurrente, entendiendo que no estaban cumplidos los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar y alegó que, no existía verosimilitud en el derecho.

    Advirtió que, la pérdida de afiliación de la accionante a la OSEPJANA se encontraba impuesta por las leyes 23.660 y 19.032.

    Refirió que, su representada se encontraba vedada de brindar cobertura a afiliados del régimen pasivo –

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    jubilados y pensionados- que no se estuvieran desempeñando en la actividad de neumáticos, conforme resolución de la Superintendencia de Salud de la Nación a la cual estaba inscripto.

    Remarcó que, tal como surgía de la demanda la Sra. Verde trabajó en relación de dependencia en el ámbito educativo, es decir, nunca se desempeñó en la actividad del neumático.

    Argumentó que, la cobertura a la accionante importaba violentar la normativa dictada por la autoridad de aplicación y dijo que no se observaba peligro en la demora que justificara el dictado de la medida cautelar de autos, no existía el riesgo de que se afectaran derechos fundamentales, como se afirmó erróneamente en la sentencia.

    Agregó que, contaba con la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por lo que su salud se encontraba absolutamente garantizada, sin riesgo concreto de afectársela.

    Solicitó que, se revocara la medida cautelar dictada y destacó que la opción de cambio de PAMI a OSEPJANA no era automática, sino que, demoraba aproximadamente noventa (90) días, por lo que requirió se pusiera en conocimiento a la accionante sobre dicha circunstancia.

    El traslado fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 7813/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: VERDE, ELBA BEATRIZ c/

    OSPEJANA s/PRESTACIONES MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°3

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño...

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